REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-S-2009-000194
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MORAIMA MAIGUALIDA MEIGNEN MEDINA y FERNANDO INOSENCIO PESTANA VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.553.523 y 4.438.393, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402 y 72.292 respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Partida
I
En fecha 19 de marzo de 2009, fue recibido escrito presentado por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402 y 72.292 respectivamente, en su condición de apoderado judiciales de los ciudadano MORAIMA MAIGUALIDA MEIGNEN MEDINA y FERNANDO INOSENCIO PESTANA VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.553.523 y 4.438.393, respectivamente, mediante el cual solicitaron la corrección del acta de matrimonio de fecha 26 de marzo de 1990, según acta de matrimonio 77, folio 77, Tomo 01 del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ante tal petición, este Tribunal en auto de fecha 26 de marzo de 2009, instó a la representación judicial a consignar la partida de nacimiento del ciudadano AVELINO TIBURCIO PESTANA, debidamente apostillada.
II
De la verificación de las actas se evidencia que, desde la introducción del referido escrito de solicitud, ha transcurrido por ante este Despacho más de Un (01) año, sin que la solicitante haya dado el respectivo impulso a los fines de su tramitación.
Así las cosas, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”
Vista la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte solicitante no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal considera procedente declarar la pérdida del interés procesal de la presente solicitud y así se decide.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en virtud de que no se justifica su permanencia en el Archivo Sede de este Tribunal, a los fines del descongestionamiento del espacio físico del mismo, se ordena remitir el presente asunto a la Oficina de Archivos Judiciales, previa su integración al legajo respectivo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
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