REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000555

Visto el anterior libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentado por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ y JUAN MANUEL SILVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ECHERNAN C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1973, bajo el número 52, Tomo 78-A, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a observar lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil INVERSIONES JOFRAMAR C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de aproximadamente veinticinco hectáreas, el cual forma parte de uno de mayor extensión, denominado “Hacienda Colón”, ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la Hacienda Tazón de Yare y la Urbanización Residencias Veraniegas; Sur: Urbanización Residencias Veraniegas; Este: Con el Río Tuy, Residencias Veraniegas; y Oeste: con Carretera Nacional Ocumare-Yare y la Urbanización Residencias Veraniegas. Dicho contrato de arrendamiento fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el número 52, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, estipulándose en la Cláusula Cuarta que su vigencia sería de quince (15) años contados a partir del 31 de agosto de 2006 y hasta el mes de agosto de 2021, dejando abierta la posibilidad de prorrogarlo, previo acuerdo de las partes.
Igualmente alega la representación judicial de la parte actora que desde su celebración el contrato de arrendamiento se ejecutó conforme a las previsiones establecidas por las partes. Pero que sin embargo, desde el mes de diciembre de 2012, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, aún cuando ha venido poseyendo ilegalmente el inmueble dado en arrendamiento y explotando comercialmente el mismo, todo lo cual ha generado a la demandante un desequilibrio en su patrimonio al no poder usar y gozar el inmueble dado en arrendamiento ni mucho menos disponer del mismo toda vez que la posesión ilegal de la arrendataria lo impide.
Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que la parte actora pide la resolución del contrato de arrendamiento, y que como consecuencia de ello, la condene a la entrega material del inmueble, el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de diciembre de 2012 y hasta el mes de agosto de 2021, ambos inclusive, por concepto de lucro cesante, los intereses moratorios, la indexación y las costas y costos del presente juicio.
Ahora bien, luego de la revisión realizada al contrato de arrendamiento celebrado por las partes, se evidencia que en su cláusula décima sexta se estipuló lo que a continuación se transcribe:
“Toda controversia o disputa relacionada o derivada del presente contrato, incluido su existencias, extensión, alcance, interpretación y/o cumplimiento de las obligaciones y demás deberes derivados de o relacionados con el mismo, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y de conformidad con las normas de arbitraje institucional de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros, los cuales decidirán conforme a derecho aplicando la Ley venezolana.
Toda notificación en virtud de este convenio arbitral podrá realizarse personalmente o mediante correo privado a las direcciones especificadas en este documento.”

Atendiendo a lo trascrito anteriormente pasa este tribunal a señalar que el procedimiento de arbitraje constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos y que solo ellas pueden elegir con el objeto de no acudir a la jurisdicción ordinaria. De igual manera al someterse al procedimiento arbitral, las partes renuncian tácitamente a la posibilidad de ejercer cualquier otro proceso. Así lo dejó expresamente sentado el legislador patrio en el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:

“El “acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 247 de fecha 23-03-2011, estableció que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como se transcribe a continuación:

“Ahora bien, esta Sala estima pertinente hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal respecto al arbitraje, en sentencia N° 1067 publicada el 3 de noviembre de 2010, la cual fue citada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de la decisión sometida a consulta, según el cual:
“…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.
(…omissis…)
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (….).
Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la cita jurisprudencial antes transcrita se desprende que el acuerdo arbitral previamente convenido por las partes es vinculante para éstas, siéndole dable al Poder Judicial hacer una evaluación preliminar de tal acuerdo a objeto de constatar si el mismo cumple con aquellos requisitos de forma que la ley establece para hacer tal declaración sin entrar a analizar la intención verdadera de las partes al momento de haber manifestado su consentimiento para someterse a tal procedimiento y así excluirse de la jurisdicción ordinaria.
En el caso de estos autos, observa este tribunal que en el contrato de arrendamiento, los contratantes establecieron de manera inequívoca su voluntad de someterse a un procedimiento arbitral con el fin de dirimir cualquier controversia suscitada por el referido contrato, lo cual encuentra amparo bajo el principio de autonomía de voluntad de los contratantes, precepto éste contenido en el Artículo 1.159 del Código Civil, creando en este Sentenciador la firme convicción de considerar válido el compromiso arbitral asumido por las partes.
En base a lo anterior, resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, pues la misma debe ser interpuesta ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas tal y como lo establecieron las partes en el contrato que los vincula, toda vez que, a pesar de que el escrito libelar satisface los requisitos formales exigidos por la ley procesal, existe una ley especial sobre arbitraje que dispone expresamente que una vez escogido esta vía, a través de cláusulas compromisorias, para dirimir las controversias que se puedan suscitar, se establece paralelamente una renuncia expresa a la jurisdicción. Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de febrero de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 9:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AP11-M-2014-000555
CARR/OLMC/jc