REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH14-F-2006-000103
Vistas las diligencias anteriores, presentadas por ciudadano VICTOR M. TEPPA H, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.831, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EUGENIO DALPONTE BLANCO y LUDY JOSEFINA BECERRA DE DALPONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.513.564 y V- 9.075.271, respectivamente, mediante la cual solicita ACLARATORIA DE SENTENCIA, proferida en fecha 01 de octubre de 2006; este Tribunal, a los fines de proveer al respecto, lo hace tomando en cuenta las siguientes observaciones:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2000, indicó: “...el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

Dicho esto, se solicita una corrección de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2006, en cuanto a que se incurrió en un error involuntario de forma, específicamente en el encabezamiento y al final de la parte dispositiva de la referida sentencia, al señalarse el número de cédula de identidad del ciudadano LUIS EUGENIO DALPONTE BLANCO, bajo el No. V- 5.513.664, cuando lo correcto es Nro. V-5.513.564.
A tal efecto, este Juzgador observa tal como indica los solicitantes, y de la revisión efectuada al fallo proferido, que efectivamente existe el error involuntario planteado y siendo que, aún cuando en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud persigue salvar dicho error por vía de aclaratoria de sentencia, la misma es procedente en derecho.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:
PRIMERO: Se corrige la decisión de la siguiente manera: donde se colocó el número de cédula de identidad del ciudadano “LUIS EUGENIO DALPONTE BLANCO, venezolano, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad Nro V- 5.513.664” debe leerse lo siguiente: “…LUIS EUGENIO DALPONTE BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la `cedula de identidad Nro V- 5.513.564…”
SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante de la decisión de fecha 01 de Agosto de 2006. Cúmplase.-

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AH14-F-2006-000103