REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH14-X-2012-000016

Por cuanto en fecha 28 de enero de 2015 este Juzgado dictó auto por medio del cual se abstuvo de tramitar las pruebas promovidas por las partes relacionadas con la oposición a la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio, hasta tanto constaren en autos las resultas de la práctica de dicha medida, y siendo que las mismas fueron recibidas en fecha 12 de febrero de 2015, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Con respecto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, promovido en el Capítulo I de su escrito de pruebas, el Tribunal observa que el mismo no constituye en sí un medio de prueba. Sin embargo, el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso. En consecuencia, este Juzgado admite dicha probanza, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación con las DOCUMENTALES, marcadas “7-A”, “8-A”, “9-A”, “10-A”, “11-A”, “12-A”, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, LAS ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de INFORMES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que se sirva informar sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual se ordena remitir en copia certificada.

En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Juzgado fija a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la respectiva Inspección Judicial solicitada.

En cuanto a las TESTIMONIALES promovidas por la parte actora, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva En consecuencia, se fijan las siguientes oportunidades para la evacuación de estas pruebas sin necesidad de citación, a cuyos efectos los testigos promovidos deberán comparecer por ante este Juzgado en el siguiente orden: a) ANTONIO RAGUGLIA DOVO; a las 8:40 a.m. del Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy; b) JACKSON CHACON; a las 9:10 a.m. del Tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy; c) YRENE VELAZQUEZ; a las 9:50 a.m. del Tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy; d) MIGUEL ANGEL EXPOSITO; a las 10:20 a.m. del Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy; e) JOSE GUILLERMO CRUZ; a las 11:00 a.m. del Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy; y f) JUAN CARLOS RUIZ; a las 11:40 a.m. del Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación con la DOCUMENTAL que riela del folio 142 al 144, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de INFORMES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que se sirva informar sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual se ordena remitir en copia certificada.-

Ahora bien, observa este Sentenciador que desde el día 12 de febrero de 2015, fecha en la cual comenzó la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (5) días de despacho, los cuales se discriminan así: viernes trece (13), miércoles dieciocho (18), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24) y miércoles veinticinco (25) de febrero de 2015. Así mismo, consta en autos que la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se prorrogue el lapso probatorio, a los fines que se evacuen todas las pruebas promovidas.

Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en lo casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 175, de fecha 8-03-2005, expediente Nº 01-1860, estableció el siguiente criterio:

“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.”


De la anterior norma transcrita, así como el criterio jurisprudencial analizado, se desprende que a los fines de garantizar plenamente el derecho constitucional a la defensa, el Tribunal puede ordenar la prorroga del lapso para que sean evacuados los medios probatorios aportados por las partes en el proceso. Ello es así, por cuanto el Código de Procedimiento Civil no señala tácitamente que las referidas pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro del lapso establecido para ello, que en el presente caso corresponde a ocho (8) días de despacho, por estar frente a una articulación probatoria, según lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo distinción en la Ley, el interprete tampoco debe distinguir. En este sentido, acogiendo tal criterio de la Sala Constitucional, y en garantía del derecho a la defensa que debe asistir a las partes litigantes en el proceso, considera prudente este Sentenciador prorrogar por quince (15) días de despacho, la articulación probatoria abierta en el presente juicio con motivo de la oposición a la medida cautelar decretada en el presente juicio, los cuales serán computados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, todo con el fin de que sean evacuadas las pruebas promovidas por las partes. ASI SE DECIDE.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado


Asistente que realizó la actuación: jc