REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH16-X-2004-000161
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques y titular de la cédula de identidad No. V-17.297.490.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DAMELYS MOTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 32.403.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SAGEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.197.135, y la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), Asociación sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 1992, bajo el No. 16, Tomo 19, Protocolo Primero y sus estatutos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el No. 190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Sagevey del Carmen Figueroa López esta representada por los abogados LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE y ALEJANDRO AROCHA BRITO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 10.255 y 30.176, respectivamente; y la Caja de Ahorros y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación (CACRETE), esta representada por las abogadas ELBA TIBISAY MEDINA MOLINA y SAMANTHA DEL CARMEN ALVAREZ ZANOTTY, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 29.828 y 117.170, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12 de julio de 2004, se recibió libelo de demanda de TERCERIA y sus recaudos, presentada por la ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGO, asistida por los abogados EDISON RENE CRESPO, OLGA FUENTES TILLERO y LUIS JOSE MUJICA, contra la ciudadana SAGEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LOPEZ y la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE).
En fecha 13 de julio de 2004, se admitió la demanda de tercería de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la causa principal esta en fase ejecutiva se fijo fianza por la cantidad de veintinueve millones novecientos mil bolívares.
En fecha 05 de agosto de 2004, se dicto auto aceptando la garantía ofrecida por María Rosa Rueda de Burgos, y se ordenó suspender la fase de ejecución en la cual se encuentra el juicio principal.
En fecha 30 de septiembre de 2004, a solicitud de parte, se ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de solicitar el último domicilio de los ciudadanos Sagevey del Carmen Figuera López y Benigno Antonio Arellano. En esa misma fecha se libro el oficio respectivo.
En fecha 22 de diciembre de 2004, el abogado Lex Hernández Méndez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de enero de 2005, se ordeno agregar a las actas comunicación No. RIIE-1-0501-4170, emanada de la ONIDEX, indicando el domicilio que tienen registrado del ciudadano Arellano Benigno Antonio.
En fecha 23 de febrero de 2005, a solicitud de parte, se ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de solicitar el último domicilio de la ciudadana Sagevey del Carmen Figuera López. En esa misma fecha se libro el oficio respectivo.
En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada Anabel González Gonzaléz, se aboco al conocimiento de la causa, y se ordeno agregar a las actas comunicación No. RIIE-1-0501-837, emanada de la ONIDEX, indicando el domicilio que tienen registrado de la ciudadana Sagevey del Carmen Figuera López.
En fecha 01 de julio de 2005, a solicitud de parte se ordenó librar las compulsas a los co-demandados.
En fecha 14 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de las citaciones de Benigno Antonio Arellano apoderado de la asociación civil y de Sagevey del Carmen Figueroa López.
En fecha 07 de julio de 2009, la abogada Marisol Alvarado Rondón, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de octubre de 2009, diligencio el abogado Edison Rene Crespo, indicando que es apoderado de la ciudadana Maria Rosa Rueda de Burgos consignó acta de defunción de Miguel Antonio Burgos Álvarez, a los fines de dar continuidad al juicio.
En fecha 04 de diciembre de 2009, la parte actora consignó copia certificada de providencia emanada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual por la muerte del imputado, se declaró el sobreseimiento de la acción de fraude intentada por Maria Rosa Rueda de Burgos contra Miguel Antonio Burgos Álvarez.
En fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Damelys Mota.
En fecha 10 de julio de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 19 de julio del mismo año, a solicitud de parte se acordó la citación por cartel de los demandados.
En fecha 06 de agosto de 2010, la parte actora retiro cartel de citación y el 28 de septiembre de 2010, fueron consignados los ejemplares de la publicación.
En fecha 11 de octubre de 2010, la parte actora solicito que la fijación del cartel se realizara en la cartelera del Tribunal, pedimento este que fue negado el 13 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2010, la parte actora solicito nuevamente que la fijación del cartel se realizara en la cartelera del Tribunal, y por auto del 01 de noviembre de 2010, se ratifico la providencia dictada el 13/10/10, nuevamente se negó dicho pedimento y se instó a la accionante a ponerse de acuerdo con el Secretario.
En fecha 22 de noviembre de 2010, a solicitud de parte, se dejó sin efecto la citación por carteles ordenada el 19/07/10, y se ordenó librar nuevas compulsas a los fines de agotar la citación personal de las co-demandadas.
En fecha 06 de diciembre de 2010, previa consignación de los fotostátos se libraron las compulsas.
En fecha 15 de diciembre de 2010, fueron consignados los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación firmado librado a la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación (CACRETE), y en fecha 20 de enero de 2011, consigno la compulsa y el recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana Sagevey del Carmen Figuera.
En fecha 10 de marzo de 2011, a solicitud de parte se libró compulsa a la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación (CACRETE), y en fecha 18 de marzo del mismo año, se libro cartel de citación a la ciudadana Sagevey del Carmen Figuera.
En fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora consignó las expensas para el traslado del Alguacil (práctica citación de la empresa co-demandada), y el 22 de marzo de 2011, retiro el ejemplar del cartel de citación de la ciudadana Sagevey Figuera.
En fecha 03 de mayo de 2011, la parte actora consignó los ejemplares de la publicación del cartel de citación de la ciudadana Sagevey Figuera.
En fecha 15 de junio de 2011, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la co-demandada Sagevey del Carmen Figuera López.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se designó a la abogada Rosa Federico del Negro, como defensora judicial de la co-demandada Sagevey del Carmen Figuera López. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 27 de enero de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 01 de febrero de 2012, la abogada Rosa Federico del Negro acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 09 de marzo de 2012, a solicitud de parte se libro la compulsa a la defensora judicial designada.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación firmado por la defensora judicial designada.
En fecha 23 de abril de 2012, la apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación (CACRETE), consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 25 de abril de 2012, la abogada Rosa Federico del Negro, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Sagevey del Carmen Figuera López, dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2012, la apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación (CACRETE), dio contestación a la demanda, y la co-demandada Sagevey del Carmen Figuera López, personalmente y asistida de abogado dio contestación a la demanda y confirió poder apud-acta.
En fecha 23 de mayo de 2012, se ordeno agregar las a los autos y mediante providencia del 14 de junio de 2012, el Tribunal realizó el pronunciamiento sobre la admisión de las mismas, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 30 de julio de 2012, a solicitud de parte se ordenó librar las boletas de notificación a las co-demandadas. En esa misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 24 de septiembre de2012, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación (CACRETE), firmada y sellada.
En fecha 09 de octubre de 2012, se ordenó notificar mediante cartel a la ciudadana Sagevey del Carmen Figuera López. En esa misma fecha se libro el cartel de notificación respectivo.
En fecha 29 de octubre de 2012, a la ciudadana Sagevey del Carmen Figuera López se dio por notificada del auto que admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de octubre de 2012, la parte actora consignó ejemplar de la publicación del cartel de notificación librado.
En fecha 01 de noviembre de2012, se declararon desiertos los actos de Alicia Teresa Burgos y Luís Enrique Rodríguez Arias, y el 05 de noviembre de 2012, se declararon desiertos los actos de Claudia Toro Salazar y Eunice Margarita Maza Guerra.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se dicto providencia mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la empresa demandada.
En fecha 17 de abril de 2013, a solicitud de parte se ordenó notificar mediante boleta a las co-demandadas de la providencia dictada el 29/11/12. En esa misma fecha se libraron las boletas.
En fechas 08 y 09 de mayo de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigno boletas de notificación firmadas por las co-demandadas.
En fechas 15 y 16 de mayo de 2013, se declararon desiertos los actos de testigos.
En fecha 27 de mayo de 2013, se declararon desiertos los actos de testigos.
En fecha 21 de mayo de 2013, a solicitud de parte, se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 03 de junio de 2013, los ciudadanos Alicia Teresa Burgos, Luís Enrique Rodríguez Aria y Claudia Toro de Salazar rindieron declaración testimonial y se declaro desierto el acto de la ciudadana Eunice Margarita Maza Guerra.
En fecha 22 de julio de 2013, las codemandadas ciudadana Sayevey del Carmen Figuera López y Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación (CACRETE), consignaron escritos de informes.
En fecha 05 de agosto de 2013, la parte actora consigno escrito de observaciones.
Finalmente la apoderada judicial de la parte actora mediante varias diligencias de diferentes datas solicita a este tribunal se sirva dictar la correspondiente sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la Tercería propuesta:
Para la procedencia de la tercería, la doctrina ha señalado que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en éste un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados originándose en todo caso un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (expediente No. 00410) consideró que:
“La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre objeto del mismo…” (Cursivas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería, los siguientes:
 Que se intente mediante demanda contentiva de una nueva pretensión.
 Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso.
 Por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal.

En conclusión sobre este punto, la tercería es una demanda autónoma del juicio principal, contentiva de una pretensión que se integra al considerarse que se tiene un derecho sobre lo litigado, para lo cual debe haber conexión directa con ese objeto del litigio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la tercera interviniente en su escrito de tercería alegó simulación y fraude en contra de sus derechos, ya que su esposo vendió el inmueble que supuestamente formaba parte de la comunidad conyugal al ciudadano David Segundo González Valero, este a su vez vendió y así sucesivamente hasta llegar a la ciudadana SAGEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LOPEZ, quien solicitó un préstamo a la CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE), para poder cancelar la compra del bien descrito en el libelo, y para ello hipoteco el bien que estaba adquiriendo en garantía de cancelar la deuda, por ello fue demandada en el juicio que cursa bajo el Nº AH16-V-2003-000102 por Ejecución de Hipoteca, encontrándose dicho juicio suspendido en fase de ejecución; del mismo modo la demandante en tercería manifiesta que todo esto ha sido una componenda para despojar del bien que le corresponde por formar parte de la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, también se puede observar que el petitorio la demandante solicita se le reconozca un derecho que dice tener sobre el bien que describe en el referido escrito y el cual es objeto material en el Juicio Principal de Ejecución de Hipoteca, razón por la cual considera este Juzgador que el petitorio no guarda relación a los hechos alegados en el escrito.
Es por lo que visualizado lo anterior, debemos tomar en cuenta que los jueces deben someter a severo análisis los requisitos de la proponibilidad objetiva y subjetiva de la pretensión, donde se deduce la demanda en que se invoque dominio.
En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción: “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". Esa definición -que dicho sea de paso proviene del latín "Actio autem nihil aliud est, quan ius persequendi in iudicio quod sibe debetur" y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano allá por el Siglo II de nuestra era- a pesar de que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que "es el medio legal para pedir en juicio" quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias. Por otra parte, cuando se refiere a "pedir en juicio lo que se nos debe", es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concebido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.
Naturaleza jurídica de la Acción: La Acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.
Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, Agusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, y en Venezuela Rafael Ortiz Ortiz, Arístides Rengel Romberg, entre otros, y se denomina técnicamente Improponibilidad manifiesta de la pretensión.
De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice JORGE PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, JORGE WALTER: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”

Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos: De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
De igual manera, es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito(demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”

Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho:
“... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I.)

En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello la misma resulta manifiestamente improponible. Se reitera entonces lo arriba declarado en relación la falta de procedibilidad de la acción propuesta, en atención a que la misma no está comprendida dentro de los supuestos de Derecho que la tercera en la presente causa invoca, en su escrito de Tercería.
Ahora bien, Es preciso ahora hacer un recorrido conclusivo e insistir objetivamente sobre todos y cada uno de los puntos que determinan, en sentido general, el contenido y alcances del rechazo de la demanda como manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, para poder propiciar su aplicación. Por lo tanto, la improponibilidad de la demanda es un concepto amplio y genérico dentro del cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limine como el rechazo in persequendi de la misma.
El rechazo de la demanda por ser ella improponible debemos entenderlo en sentido amplio y comprenderá integrado en él, las diversas figuras que existen actualmente y que se conocen como inadmisibilidad, improcedencia, ineptitud, etc.
Debemos entender incorporados en la figura, tanto los aspectos vinculados a la proposición de la demanda, como a la postulación, es decir, tanto aspectos formales encaminados a la pretensión, como meramente de fondo. En ese sentido, hemos de considerar que la declaratoria de improponibilidad se regirá circunscrita a dos efectos determinantes: uno de subsanabilidad y otro de insubsanabilidad, de acuerdo al defecto que motive tal rechazo.
El rechazo de la demanda sin trámite completo no viola de ninguna manera el derecho de acción ni el debido proceso legal, como sostienen algunos, ni tampoco representa un obstáculo para acceder a la pronta y eficaz administración de justicia. La facultad jurisdiccional de rechazar una demanda tiende, sin lugar a dudas, a purificarla para su ulterior conocimiento y propiciar un orden a fin de obtener un genuino debate procesal, observando todos sus trámites desde la aplicación inmediata de los principios de lealtad y buena fe dentro del proceso.
La improponibilidad de la demanda, ciertamente, es una figura dinámica. Lo que ayer podía ser calificado como improponible, hoy podrá ya no serlo por alguna circunstancia o previsión específica del legislador. Y es que el calificativo “demanda improponible” depende de la revisión del ordenamiento legal expreso dentro del cual se inserta la figura. Sin embargo, no hay que perder de vista que por definición debemos entender que, independientemente del ámbito temporal en que se inserte el o los advenimientos de figuras improponibles, siempre todas y cada una de ellas formarán parte -en términos generales- del cúmulo de defectos de que pueda adolecer una demanda en su proposición o en su postulación
La aplicación de la improponibilidad de la demanda en su sentido amplio sería una medida positiva que ayudaría a estructurar un sistema de impartición de justicia en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a la ley, y con el menor sacrificio de intereses patrimoniales, temporales y personales. Y es que con dicha aplicación se conseguiría, entre otras cosas, que las pretensiones sean deducidas sin dejar margen a omisiones, errores, grados de incertidumbre o mala fe, que redunden en retardos, prolongaciones o frustraciones e impidan -sobre todo- una rápida, expedita, efectiva y cumplida impartición de justicia.
En base a lo antes mencionado, se puede afirmar que cuando la acción que se intenta para satisfacer una pretensión, no concuerda con las acciones establecidas por nuestro legislador para hacerlo se podría incurrir en la primera causal de inadmisibilidad, debido a que sino se tienen recursos adecuados para atacar las decisiones por permitir la existencia de procedimientos que no se encuentran regulados en nuestra legislación, se vería alterada la seguridad jurídica de los ciudadanos que acceden al poder judicial y a su vez se alteraría el orden publico.
Sentado lo anterior, procede este juzgador a revisar la procedencia de la demanda interpuesta, considerando que en la demanda de tercería tal y como fue propuesta no concuerda los hechos alegados el libelo con el petitorio; aunado a lo anterior, permitir la procedencia de una acción que no es la idónea, cuando nuestro ordenamiento jurídico establece el procedimiento a seguir cuando se ven afectados los derechos en cuanto a la propiedad, atentaría gravemente contra el orden público, y a su vez por permitir que las pretensiones que tienen procedimientos claramente establecidos sean intentadas por medios no existentes, generando una inseguridad jurídica para las personas que buscan la tutela de sus derechos en el poder judicial, este Juzgado considera que la acción intentada resulta contraria a derecho, siendo que la misma resulta inapropiada para conseguir el fin que busca el actor; lo que trae como consecuencia que la acción hace que la pretensión sea improponible por este medio, lo cual a su vez atenta contra el orden público, causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada obsta para que el accionante pueda acudir por otras vías establecidas en nuestra ley adjetiva, a los fines de hacer valer el reconocimiento del derecho alegado. En consecuencia, siendo que el procedimiento elegido no es aplicable para obtener la pretensión contenida en la misma, la presente Demanda de Tercería resulta Improponible, toda vez que tratándose la solicitud a la que le falta un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad por improponible puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, motivo por el cual, con fundamento a lo retro indicado, este sentenciador estima que la presente Demanda de Tercería, en los términos expuestos resulta Improponible toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal; y así se deja establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fue planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA con todos sus pronunciamientos de Ley, y así finalmente se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGO en contra de la ciudadana SAGEVEY DEL CARMEN FIGUEROA LOPEZ, y la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE); en virtud que no se logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente en contra de los comentados ciudadanos la presunción legal de la tercería en cuestión, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora en tercería por resultar completamente vencido, conforme lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.
LTLS/MSU/*.-