REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH16-M-1999-000027
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal., domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado, en el extinto Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro., Institución Financiera que se fusionó por absorción con INTERBANK C.A., Banco Universal, anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1.971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A., y de posteriores reformas, siendo la última de ellas, para la transformación en Banco Universal, según documento inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1.997, bajo el Nº 45, Tomo 120 A-Pro; para la Reforma de sus Estados, según documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 13 de mayo de 1.997, bajo el Nº 3, Tomo 120-A-Pro., y para el cambio de su denominación social, según consta de documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro el día 3 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 49, Tomo 315-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANEIRA E. MUÑOZ GONZALEZ, FERNANDO ALEJANDRO FERNÁNDEZ NUÑEZ y FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.428, 118.988 y 35.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IOPECA TRAVEL`S., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1993, bajo el No. 44, Tomo 111-A Pro.; y el ciudadano EFRAIN ORTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.290.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LUÍS GONZALEZ MATHEUS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.262.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Oposición a la Ejecución de Sentencia).-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por INTERBANK C.A., Banco Universal, anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1.971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A., y de posteriores reformas, siendo la última de ellas, para la transformación en Banco Universal, según documento inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1.997, bajo el Nº 45, Tomo 120 A-Pro; para la Reforma de sus Estados, según documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 13 de mayo de 1.997, bajo el Nº 3, Tomo 120-A-Pro., y para el cambio de su denominación social, según consta de documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro el día 3 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 49, Tomo 315-A., Institución Financiera que se fusionó por absorción con BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal., domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado, en el extinto Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro.; contra la Sociedad Mercantil IOPECA TRAVEL`S, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1993, bajo el No. 44, Tomo 111-A Pro.; y el ciudadano EFRAIN ORTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.290.-
Luego este Tribunal, después de llevada a cabo la correspondiente sustanciación en la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 1.999, dicto decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición y Ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código Civil Adjetivo. El 21 de febrero de 2.000, fue declarada la anterior decisión definitivamente firme y decretada medida de embargo a ser practicada sobre el inmueble objeto de Ejecución de Hipoteca. Contra estas sentencias la parte actora, ejerció Recurso de Apelación, dicho Recurso fue negado por este juzgado, por lo que la parte recurrente ejerció Recurso de Hecho.
El 22 de mayo de 2.000, este Tribunal tomando en consideración que el libelo de la demanda que dio origen al presente juicio no fue firmado por su presentante, Repuso la causa al estado de Admisión, y en ese mismo acto se declaró Inadmisible la demanda. De la anterior decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y luego la parte demandada también ejerció Recurso de Apelación contra la misma, siendo oídas dichas Apelaciones por este Juzgado el 12 de junio del 2.000.
Subido el expediente en Alzada le correspondió su conocimiento, previa la insaculación de Ley, al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien luego de realizar la correspondiente sustanciación dicto sentencia definitiva el 05 de junio de 2002, en la cual declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por la demandante e Inadmisible el interpuesto por la parte demandada, Ordenándose proseguir con la fase de ejecución, revocando por vía de consecuencia la decisión apelada de fecha 22 de mayo de 2.000, dictada por el a quo.
Contra la antes mencionada sentencia dictada por el Tribunal Superior la parte demandada anunció Recurso de Casación el 24 de marzo de 2003, el cual fue admitido en fecha 07 de abril del mismo año. Concluida la Sustanciación en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma dictó sentencia el 16 de julio de 2003, declarando Perecido el recurso de casación anunciado.
En fecha 12 de agosto de 2003, este Juzgado le da entrada a la presente causa y ordena anotarlo en los Libros respectivos.
Seguidamente, la parte demandada en la presente causa, comparece ante este juzgado personalmente debidamente asistido de abogado, y mediante Escritos de fechas 09 de diciembre de 2003 y 27 de enero de 2004, ejerce Formal Oposición a la Ejecución de la Sentencia definitivamente Firme dictada en el presente Proceso. Luego el 26 de febrero de 2004, el representante judicial de la parte actora consigno escrito mediante la cual Rechaza la Infundada Oposición ejercida por la parte demandada.
Luego el 1º de abril de 2004, este Tribunal visto los escritos presentados con anterioridad por ambas partes, dicta auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación Probatoria de Ocho (08) días de Despacho.
El 21 de abril de 2004, la parte actora consigno Escrito mediante el cual ratifico su Rechazo a la Oposición ejercida por la parte demandada. Y el 27 de abril y 17 de septiembre de 2004, la parte demandada Insistió en la Oposición a la Ejecución de Sentencia, ya formulada.
En fecha 09 de noviembre de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboco a la presente causa en el estado en que se encontraba, y el 26 de enero de 2011, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, notificándosele del referido abocamiento. Una vez notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe, este Tribunal dicto auto el 02 de marzo de 2012, señalando que la Decisión pendiente se dictara según el orden cronológico llevado por este Tribunal.
-II-
Visto los escritos de fechas 09 de diciembre de 2003 y 27 de enero de 2004, suscrito por el ciudadano EFRAIN ORTA FERNÁNDEZ, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil IOPECA TRAVEL`S, antes identificados, debidamente asistido por abogado, mediante el cual se opone formalmente a la Ejecución de la Sentencia definitivamente Firme dictada en el presente Proceso, por cuanto la decisión dictada en la presente causa se fundamenta en un Contrato de Préstamo Hipotecario contentivo de obligaciones que fueron declaradas Contrarias a la Ley y violatoria de derechos constitucionales con fundamento en una Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de la demanda por intereses difusos o colectivos propuesta por la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y otros contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, igualmente en contra del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), en razón de la abstención de estos organismos en el cumplimiento de sus actos y de los deberes que les impone sus cargos en relación a los denominados CREDITOS MEXICANOS O INDEXADOS, tal y como lo constituye el Crédito Hipotecario cuya ejecución contraria a derecho y a la “conciencia jurídica”.
Asimismo, alegan que mediante la citada decisión nuestro magno Tribunal ordenó de manera expresa y vinculante para todos los Jueces y Tribunales de la República que todos los contratos de Préstamo Hipotecarios celebrados a partir del año 1.996 mediante la modalidad de CREDITO MEXICANO O INDEXADO, debían ser obligatoriamente objeto de recalculo en el monto de las tasas de intereses en ellos pactadas por parte de los organismos antes citados y allí accionados, lo cual constituye una Condición de Orden Público Estricto Constitucional pendiente y no cumplida en el caso que nos ocupa la que por lo demás de Oficio ha debido ser declarada por el ciudadano Juez de Alzada en acatamiento al pronunciamiento de nuestra Sala Constitucional, y en consecuencia a debido proceder a la Reposición de la Causa al Estado de que el Crédito Hipotecario accionado fuese recalculado por los organismos competentes como un requisito previo a la admisión de la respectiva solicitud de traba hipotecaria, lo cual sin embargo no lo hizo, incumpliendo en consecuencia flagrantemente con lo establecido por la ya referida sentencia. Que de haber cumplido el ciudadano Juez de Alzada con los deberes que le imponía su alta majestad atinentes a examinar todos los recaudos anexos al expediente, se hubiera percatado de que el documento fundamental de la demanda, esto es, el contrato de préstamo hipotecario accionado, fue celebrado bajo la modalidad de Crédito Mexicano o Indexado, lo que según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye el delito de Usura expresamente prohibido por la Ley, lo que a su vez y en relación al presente proceso y determinante para la defensa de sus legítimos derechos.
Finalmente solicitó que por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se proceda a decretar la Nulidad de todo lo actuado hasta esa fecha y en consecuencia se proceda a Reponer la Causa al estado de su admisión, previo el Recalculo por los organismos competentes del Crédito Hipotecario cuya ejecución se solicita.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, manifestó mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2004, que Rechazan la infundada Oposición opuesta por la parte demandada, a la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en el proceso seguido en su contra por su representado, que no es cierto, que la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2002, se violaron derechos constitucionales de conformidad con los criterios sostenidos en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de la “demanda por intereses difusos o colectivos propuesta por la Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal”, observando que el Crédito otorgado por su mandante a los demandados no presenta las características de un Crédito Indexado, y por lo tanto no contraria de ningún modo lo dispuesto por la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la naturaleza del Crédito que nos ocupa no puede tener otra naturaleza distinta a la de un sencillo Crédito Lineal, por cuanto esta modalidad de préstamo no presenta la creación de ningún tipo de refinanciamiento, línea o cupo de crédito.
Finalmente, la apoderada judicial de la parte actora, alego que la sentencia dictada el 24 de enero de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable a la Ejecución del contrato de Préstamo Hipotecario celebrado entre las partes, ya que para la fecha de dicha decisión, el presente juicio de Ejecución de Hipoteca se encontraba sentenciado y definitivamente firme, y en etapa de Ejecución.
Vistos los alegatos realizados por las partes en la presente Incidencia, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que efectivamente habiéndose realizado la sustanciación en la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 1.999, este Juzgado dicto decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición y Ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código Civil Adjetivo. El 21 de febrero de 2.000, fue declarada la anterior decisión definitivamente firme y decretada medida de embargo a ser practicada sobre el inmueble objeto de Ejecución de Hipoteca. Contra estas sentencias la parte actora, ejerció Recurso de Apelación, dicho Recurso fue negado por este juzgado, por lo que la parte recurrente ejerció Recurso de Hecho. Luego el 22 de mayo de 2.000, este Tribunal Repuso la causa al estado de Admisión, y en ese mismo acto se declaró Inadmisible la demanda. De la anterior decisión ejerció Recurso de Apelación tanto la parte actora como la parte demandada, siendo oídas dichas Apelaciones por este Juzgado el 12 de junio del 2.000. Consecuentemente, subido el expediente en Alzada le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien luego de realizar la correspondiente sustanciación dicto sentencia definitiva el 05 de junio de 2002, en la cual declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por la demandante e Inadmisible el interpuesto por la parte demandada, Ordenándose proseguir con la fase de ejecución, revocando por vía de consecuencia la decisión apelada de fecha 22 de mayo de 2.000, dictada por el a quo; Contra esta última sentencia dictada por el Tribunal Superior la parte demandada anunció Recurso de Casación, y Concluida la Sustanciación en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma dictó sentencia el 16 de julio de 2003, declarando Perecido el recurso de casación anunciado.
Por lo tanto, quien decide en la presente causa observa que efectivamente en este Juicio ya se dicto Sentencia que se encuentra Definitivamente Firme, por lo que nos encontramos en Etapa de Ejecución de la misma, al respecto, debe señalarse que en sentencia Nº 139 de fecha 20 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:
“…En el presente caso se ha ejercido una solicitud de revisión de una sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada por esta Sala Constitucional el 27 de junio de 2007.
En aplicación de su doctrina vinculante no consideró necesario la Sala referirse en las decisiones supra citadas a supuestos en los que, como en el caso sub júdice, se solicite la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por esta misma Sala Constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna.
Sin embargo, tal posibilidad ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia de esta Sala, en salvaguarda del principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica (véanse, entre otras, sentencias números 2739/2001; 3014/2002; 3044/2003; 1605/2006; y 591/2008). En este sentido, se postula que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base en ello, las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; lo que imposibilita la impugnación –por cualquier vía- de los fallos emitidos por esta Juzgadora Constitucional, como máxima y última intérprete de la Carta Fundamental.
Admitir lo contrario, además, supondría una infracción a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, en grave desmedro de la seguridad jurídica, toda vez que la petición extraordinaria de revisión estaría dirigida a modificar los términos de una litis ya resuelta en última instancia por este mismo órgano jurisdiccional. En atención a tales consideraciones, la Sala estima que la solicitud de revisión de la sentencia número 1338 de 27 de junio de 2007, resulta improponible. Así se declara.”
De la misma manera aprecia este Juzgador que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 de fecha 3 de agosto de 2.000, expresó lo siguiente:
“…La sala para decidir, observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal establece que en el caso de autos existe autoridad de la cosa juzgada material del fallo dictado por Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 05 de junio de 2002, ya que se satisfacen los extremos jurídicos referidos en la jurisprudencia antes citada; y así se declara.
Dejado sentado lo anterior, y evidenciándose como ya antes se hizo mención que el presente juicio se encuentra en Etapa de Ejecución, es necesario traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 532 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia de fecha 17/12/2001, Nº 2.690 lo siguiente: “…es evidente para esta Sala, que tal acción es inadmisible, en primer lugar, porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la ejecución de un fallo, no Constituye una amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
De igual manera la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución, alegando lo siguiente:
“..El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre...”
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:
“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Sentencia de fecha 19 de junio de dos mil dos. Exp. 01-2209). (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Asimismo, con relación al indicado principio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“...Este alto tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale en la práctica, a hacer procedente ese amparo, antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formulado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no esta definitivamente firme, porque contra ella es admisible o fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.
...Omisis...
No obstante el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En este sentido el artículo 327 ejusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Para la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aun más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “... no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...” (SENTENCIA No. RC-00546.SALA CASACIÓN CIVIL. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003. EXPDTE No. 00191). (Subrayado y negrillas de este tribunal).
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, al comentar el artículo 532, señala:
“…1. Con esta nueva norma se pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios en la intimación o en el y trámite de ejecución, tan frecuentes antes en la ejecuciones…, las cuales a la ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente la oposición (cfr. Art. 651 comentario)…
2. La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: a) la alegación de prescripción de la ejecutoria –no del derecho reconocido en el fallo-, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. A los efectos de la comprobación se abrirá una articulación probatorias (cfr Art. 533), y de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y solo en el efecto devolutivo si la niega.
b) la excepción o alegación de pago íntegro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento autentico que demuestre tal pago. Si el documento no es autentico sino reconocido o simplemente privado; o si el pago que se hace no es íntegro, el juez negará la suspensión de la ejecución –o la limitará cuantitativamente si el pago es parcial-, y las reglas ya dichas sobre la apelación libre o en un efecto se aplicaran de la misma manera. Con todo, no obsta la norma para que el ejecutado se allane a la providencia que declara incompleto el pago acreditado en el instrumentos y confrontado con la sentencia de condena, consignado en acta el remanente…” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Este Principio de Continuidad de la Ejecución, denota su vital importancia en el derecho positivo vigente, al punto que como en la decisión aportada para estas estimaciones ahora realizadas, se desprende que ni siquiera por el hecho de instaurarse una acción excepcional de Amparo Constitucional ello constituye fundamento ponderante para entrar en contradicción con dicho principio.
Para este tribunal, una cosa es la oposición de la ejecución de sentencia conforme al articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente sin dilación ni obstáculo, y otra totalmente distinta es la sustanciación de la intervención de los terceros, que puede ser, bien por demanda intentada de conformidad por el artículo 370 del Código Adjetivo o como oposición a la medida de conformidad con el articulo 546 ibidem.
La regla determinante del principio de la continuidad de la ejecución, tiene una clara diferencia con el contenido de la oposición del tercero establecida en el artículo 546 ejusdem; pues la primera tiene tres excepciones, y las mismas están previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; en tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versa siempre sobre la propiedad o sobre la posesión conforme lo ha establecido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 20/04/76 y 09/04/81.
Para este tribunal tanto la oposición a la ejecución 532 como la oposición del tercero del 546 son recursos revocatorios; el uno otorgado extraordinariamente a un tercero, y el otro a la parte ejecutada; siendo que ambos recursos generan incidencias dentro del procedimiento cautelar. Tales incidencias procesales tienen en criterio de quien aquí decide, las siguientes diferencias:
El tercero puede oponerse en el acto de la ejecución de la sentencia hasta la publicación del último cartel de remate conforme al artículo 546 del código de procedimiento civil, pero el ejecutado solo puede hacerlo en la oportunidad de la ejecución acogiéndose a los extremos establecidos en el 532 ejusdem.
Aunado a lo anterior, se evidencia en el caso de marras, que la representación judicial de la parte demandada alega que la decisión dictada en la presente causa, es decir, -la dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 05 de junio de 2002, en la cual declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por la demandante e Inadmisible el interpuesto por la parte demandada, Ordenándose proseguir con la fase de ejecución-, se fundamenta en un Contrato de Préstamo Hipotecario contentivo de obligaciones que fueron declaradas Contrarias a la Ley y violatoria de Derechos Constitucionales con fundamento en una Sentencia dictada el 24 de enero de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de la demanda por intereses difusos o colectivos propuesta por la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y otros contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, igualmente en contra del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), en razón de la abstención de estos organismos en el cumplimiento de sus actos y de los deberes que les impone sus cargos en relación a los denominados CREDITOS MEXICANOS O INDEXADOS, tal y como lo constituye el Crédito Hipotecario objeto de la presente causa, y cuya ejecución aquí se solicita, es contraria a derecho y a la “conciencia jurídica”; alegato que obligaría a este jurisdicente revisar nuevamente el fondo en la presente causa, cuando la misma ya esta definitivamente decidida, violándose de esta manera la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, es decir: a) Su inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) Su inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Su coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Sumado a todo lo antes expresado, se observa igualmente que la parte demandada tuvo en la etapa correspondiente su derecho para que dicho alegato fuera oponible ante el Tribunal de Alzada, ya que el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto la sentencia que actualmente se Ejecuta el 05 de junio de 2002, casi cinco (05) meses después de haber dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia sobre la cual basa su Oposición, y no en esta etapa que nos encontramos de Ejecución de Sentencia, por cuanto la idea de proceso, nos pone en contacto con la idea de consumación de etapas, con el fenecimiento de fases, con el transcurso inexorable del tiempo y con su agotamiento, de suerte que no debe quedar lugar a dudas, lo que representa este principio, que tiene por virtud poner orden en los pasos o etapas del proceso que se van sucediendo y el castigo necesario que la ley otorga al no ejercicio de esos derechos y facultades. De manera que es tan necesario formularlo como principio rector de los procesos, para evitar que estos se vuelvan repetitivos de situaciones ya dadas y que ellas no se repitan injustificadamente, para que al fin se termine el proceso. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, al no probar la parte demandada la ocurrencia de alguna de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ni que hayan realizado entre las partes actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, artículo 525 Código de Procedimiento Civil, en tal sentido una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo los casos previstos en dichas normas, siendo estos supuestos de estricto cumplimiento, mal puede este Tribunal Suspender la Ejecución en la presente causa, por lo que en consecuencia este juzgado, con fundamento de lo anteriormente analizado, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Oposición a la Ejecución de Sentencia realizada por la representación judicial de la parte demandada, y ordena la Continuación de la misma. ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; SIN LUGAR la Oposición a la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme dictada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en consecuencia se ordena continuar con la Ejecución de la misma en la etapa que corresponda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), años 204º de la independencia y 155º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 09:30am
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-M-1999-000027
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