REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH16-X-2012-000031
PARTE ACTORA: Ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.095.902.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA PIA PESCI FELTRI Y GUILLERMO BARRETO NIEVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.376 y 35.104, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.658.785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LISMARY PEREZ GONZALEZ, JENFIL PEREZ GONZALEZ, ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA Y VIRGINIA MALDONADAO RADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.916, 80.398, 15.507 y 148.044, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICON A LA MEDIDA)
-I-
Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición formulada por la Dra. MARIA PIA PESCI FELTRI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.376, en representación judicial de la parte demandante la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, antes identificada, en fecha 23 de enero de 2015, contra la MEDIDA INNOMINADA dictada por este Juzgado el 20 de enero de 2015, especialmente oponiéndose a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS U CONCEPTO que corresponde a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.095.902, como funcionaria al Ministerio del Poder Popular para el Deporte. Y en ese mismo acto, a los fines de la práctica de la medida, se COMISIONÓ amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, quien deberá devolver las actuaciones a este Despacho, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2015, la representante judicial de la parte actora, con base a lo prescrito en el artículo 588 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la MEDIDA INNOMINADA dictada por este Juzgado el 20 de enero de 2015, especialmente oponiéndose a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS U OTRO CONCEPTO que corresponde a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.902, como funcionaria al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, alegando que esta es absolutamente Improcedente, ya que no se han verificado los supuestos de hecho que exige el mismo Código para ello, que dicha medida cautelar se acuerda cuando existe la pretensión de un derecho que se hace valer a través de una demanda o una reconvención por parte del demandado, que no hay ningunas resultas que garantizarle al demandado puesto que no ha intentado ninguna acción para ello y no podría intentarla en este juicio, por cuanto dicha reconvención tendría que proponerse por los tramites del juicio ordinario el cual es incompatible con el proceso especial que debe necesariamente llevarse en los juicios de Divorcio.
Finalmente, alego que las prestaciones sociales son inembargables, ya que ellas dependen de los sueldos, por interpretación analógica léase el artículo 598 del C.P.C.
En la oportunidad correspondiente, a los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas dentro de la articulación probatoria aperturada con motivo de la presente incidencia.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICION CAUTELAR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
En el caso bajo estudio, se puede constatar que estamos en presencia de un decreto de una medida innominada, dictada el 28 de julio de 2010, solicitada por la parte accionante, a lo cual se opone la demandada, por las razones que antes han quedado escritas.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la oposición a dicho decreto, que formulara la representación de la demandada.
El artículo 602 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil regula, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto reza parcialmente citado, lo siguiente:
“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris),
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar los extremos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los alegatos de los accionantes, así como las razones que la parte demandada ha expuesto al momento de oponerse a la medida cautelar innominada decretada el 28 de julio de 2010, en el presente juicio.
En iniciación, las funciones de las autoridades públicas y con mayor argumento los emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que de esta forma garanticen la subordinación a la Ley y sus principios, de manera que en el caso de las medidas preventivas, los autos o decretos que las acuerdan o no, y las levantan, deben con mayor argumento estar motivados, puesto que, en principio toda medida preventiva pudiera afectar derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la actividad jurisdiccional.
En el caso de marras, conviene hacer referencia, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados por este Tribunal.
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 256)
SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 252).
Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04/06/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora - el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.
Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)”
De igual manera, se hará referencia, de seguidas, a criterios jurisprudenciales establecidos por la casación venezolana, en materia de medidas preventivas:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000: “Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad...”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 88 del 31/03/2000
"Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 387 del 30/11/2000
"...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición..."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 169 del 25/05/2000
"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 195 del 09/04/2002
"...Para la mayoría de la doctrina, sin embargo, tal peligro no existe. La medida cautelar se convierte automáticamente en ejecutiva, finalizando con ello la función aseguratoria..."
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
Concatenado con lo anterior, debe este Operador de Justicia establecer que en materia de Familia, el Juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y la protección a la familia; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, así lo dejó ver la decisión Nº. 499, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2004, donde se dijo que:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…” (Negrillas y subrayado del Tribunal))
El criterio jurisprudencial antes referido es ampliamente compartido por quien suscribe y por tal lo hace suyo este órgano jurisdiccional, pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que se soliciten, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y en este orden de ideas, se evidencia que la parte accionante ejerce acción de DIVORCIO, y observa que la parte demandada quien es cónyuge de la parte actora solicito medidas para asegurar los bienes de la Comunidad Conyugal, por lo que este Jurisdicente a los fines de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos, es que procedió a dictar las mismas, por ser este el fin de las medidas decretadas en este juicio especial de Divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al alegato de la parte actora de que las prestaciones sociales son inembargables, ya que ellas dependen de los sueldos, por interpretación analógica léase el artículo 598 del C.P.C, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Con respecto a este punto, se observa que los artículos 91 y 92 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley (…).”
“…Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”
Al respecto, en sentencia N° 550 de fecha 22 de marzo de 2002, la Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, observa:
“…que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado…”
En tal sentido, colige esta Sala del Texto Fundamental, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón (eadem ratio) de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos…”
Posteriormente, mediante sentencia N° 537 del 6 de abril de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplió los criterios antes expuestos, en los términos siguientes:
“…La accionante opina que ello configura una violación a la inembargabilidad del salario y las prestaciones sociales establecida en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República y que, por ende, la restitución de la situación jurídica infringida implica que se deje sin efecto tal medida. Además, para reforzar su argumento, trajo a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, pues tal fallo ‘estableció el carácter inembargable de los sueldos y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y que dicho fallo tiene carácter vinculante.
Al respecto, observa la Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo. Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece criterios que regulan la protección del salario y las prestaciones sociales en los artículos 158 y subsiguientes, dejando claro que sí es posible tal embargo sobre las prestaciones sociales, pero de acuerdo a los parámetros de proporción que en los artículos 162, 163 y 164 de la referida Ley Orgánica…”
Al respecto, conforme a lo preceptuado en los artículos que anteceden y lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en los fallos antes citados, la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales no es absoluta, toda vez que el derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, como en efecto ocurre bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es necesario precisar, tal y como antes se expreso que la Sala Constitucional en sentencia N° 94 de fecha 15 de marzo de 2000, al sentar criterio respecto al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estableció que: “El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno (…).”
Por su parte la Sala de Casación Social, en sentencia N° 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…”
En efecto, en los juicios de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos. Y en consonancia con la inembargabilidad del sueldo o salario, también la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01024 de fecha 21 de octubre de 2010, se pronunció en los términos siguientes:
“…Del análisis concatenado de los artículos trascritos [91 de la Constitución, 162 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo] se desprende que el salario goza de una protección especial dada su naturaleza alimentaría (destinado a satisfacer las necesidades de alimentación, vestido, recreación, etc.), en razón de lo cual se considera inembargable dentro de los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, tal inembargabilidad no es absoluta, pues todo aquél que tenga acreencias contra el trabajador (salvo el patrono, quien dispone de condiciones especiales para el cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem) debe acudir a la vía jurisdiccional para cobrar sus créditos, a través de los procedimientos legalmente establecidos, quedando vedada la posibilidad de que se efectúen cobros automáticos, por ejemplo, por parte de las entidades bancarias…”
Más recientemente, la misma Sala en sentencia N° 00055 de fecha 18 de enero de 2011, señaló que conforme a los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…garantizan que el salario quede incólume por no estar afectado al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador, con lo cual no estarán menguadas sus posibilidades de vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…” En cuanto a la interpretación de las citadas normas, el mismo fallo, citando a la Sala Constitucional según fallos N° 90 del 15 de marzo de 2000 y N° 537 de fecha 6 de abril de 2004, se pronunció en los términos que siguen:
“…Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en los fallos antes citados, la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales no es absoluta, toda vez que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, como en efecto ocurre bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo…
…De acuerdo al criterio antes transcrito, la inembargabilidad del salario no es absoluta, en el sentido de que cualquier acreencia contra el trabajador (con la excepción prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo), debe ser exigida a través de la vía jurisdiccional, quedando vedada la posibilidad de que se efectúen cobros automáticos a través de las cuentas “nóminas”…”
En el presente caso, de acuerdo con las precitadas normas, es evidente, que con respecto a las indemnizaciones por concepto de sueldo o salario provenientes de la relación laboral y de las prestaciones sociales que correspondan al finalizar la relación laboral del cónyuge demandado, no existe otra posibilidad en el caso de autos, que citar las disposiciones de ley que rigen esta materia, siendo preciso transcribir lo dispuesto en el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
(…)
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiadores de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales, de acuerdo con los autos, la parte actora continúa prestando servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte; por tanto, percibe un sueldo o salario y demás beneficios laborales con ocasión de la labor que realiza, siendo un trabajador que permanece activo, ninguna suma de dinero ha entrado a su patrimonio por razón de una supuesta finalización de la relación de trabajo.
En efecto, para la hipótesis de que en el futuro el cónyuge demandante quedare cesante de su relación laboral, tal hecho tendría fundamento legal para reclamar la liquidación de bienes de la comunidad que ha obtenido el cónyuge demandado, si el divorcio se materializara en sentencia definitivamente firme, pues la relación laboral podría estar paralelamente a la de la sociedad conyugal y ésta debe beneficiarse de tal componente, por cuanto de acuerdo con el artículo 148 del Código Civil, “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” y esta comunidad se inicia desde el día de la celebración del matrimonio.
Es evidente y no ofrece dudas de acuerdo a lo previsto en el artículo 156.2 del Código Civil, que son bienes de la comunidad, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y de acuerdo con el artículo 164 eiusdem, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, por tanto, el sueldo o salario, resulta embargable por ser un bien que corresponde por mitad a ambos cónyuges; resulta igual con respecto a las prestaciones sociales, pues éstas son tomadas en cuenta a los fines de fijar el quantum que puede ser reconocido como bienes de la comunidad conyugal, derivado de las indemnizaciones que perciba el trabajador al término de la relación laboral; de modo que, no está excluido que durante la vigencia de la comunidad conyugal, cada uno de los cónyuges ejercite contra el otro, una acción dirigida a preservar la masa común de gananciales y, obtener por medio de medidas cautelares o de carácter provisional, la efectiva integración y preservación de tal patrimonio.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que se presume que pertenecen y son a cargo de la comunidad, conforme al artículo 164 del Código Civil, todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los contrayentes, de modo que la pretensión de la parte demandada, en la desaplicación de las normas referidas, de acuerdo con los criterios vinculantes que han sido reflejados de la Sala Constitucional, y del conjunto de disposiciones que preceden en el presente fallo, salta a la vista que no resulta inconstitucional, el embargo sobre una porción del sueldo o salario y demás conceptos laborales, así como sobre el 50% de las prestaciones sociales que puedan corresponder al cónyuge demandado, por no estar en colisión con ningún precepto constitucional ni resultar contraria a derecho, ya que por virtud de la comunidad conyugal existente, los bienes habidos durante el matrimonio, en los que se encuentran el sueldo o salario y demás conceptos laborales, así como las prestaciones sociales, pertenecen por partes iguales a cada uno de los cónyuges litigantes por divorcio, derivados de la comunidad conyugal existente entre ellos, hasta que se declare disuelto el matrimonio, en la proporción señalada, pues es de advertir, que la presunción de comunidad conyugal es diferente al cobro de obligaciones dinerarias y éste no es el caso.
De igual manera, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, ya antes analizado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, señaló que:
“…En interpretación del artículo 191 del Código Civil se establece: Este artículo confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). En efecto de la norma se evidencia un catálogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio. Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del CPC que establece que durante el lapso de separación el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el art. 191 del CCV (...).
En conclusión, asumiendo lo dispuesto por la Sala Constitucional en los fallos antes citados los cuales tienen carácter vinculante, en los que dejó sentado que “no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo”; siendo evidente que legalmente, “Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos, haya contribuido a su adquisición;” también puede suceder, “que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido (o de la mujer); o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos” bien sea igual o en diferentes proporciones, en todo caso, “la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.” Así pues, la medida de embargo sobre sueldo o salario y demás, así como las prestaciones sociales del demandado, decretada para garantizar la cuota parte de la comunidad de bienes existentes entre él y ella, en el caso de autos no resulta inconstitucional. Así se declara. (López Herrera, Francisco. Anotaciones sobre Derecho de Familia. Manuales de derecho. UCAB, Caracas, 1979, p. 442).
Sin embargo, evidenciadose de autos que dicha MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO recayó sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS U OTRO CONCEPTO sobre el sueldo o salario de la actora, para garantizar la comunidad conyugal; es de advertir que en el caso de marras no se dictó la medida para asegurar pensión de alimentos a favor de la cónyuge, ni de hijo alguno, sino los derechos de comunera que asisten sobre los conceptos señalados a favor de la demandante, por lo que este Jurisdicente al ponderar y fijar límites racionales al derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, la Medida de Embargo decretada sobre el 50% de Otros Beneficios u Otros Conceptos del sueldo o salario decretada para garantizar bienes de la comunidad conyugal, debe ser revocada, quedando a salvo la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Líbrese nueva Comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda llevar a cabo la Practica de las Medidas que en el presente caso fueron decretadas. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición formulada por la Dra. MARIA PIA PESCI FELTRI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.376, en representación judicial de la parte demandante la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, antes identificada.
SEGUNDO: Se MANTIENE la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo que está a nombre y en posesión de SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.095.902, Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Placa: MFI86D; Color: Naranja; Serial de Motor: F18D304823K; Serial de Carrocería: KLIJM62B97K640904, decretada el 20 de enero de 2015, por este Tribunal.
TERCERO: Se MANTIENE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada el 20 de enero de 2015, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que le corresponde a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.902, como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
CUARTO: Se REVOCA la MEDIDA DE EMBARGO decretada el 20 de enero de 2015, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE OTROS BENEFICIOS U OTROS CONCEPTOS del sueldo o salario, que le corresponde a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.902, como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
QUINTO: Una vez Notificadas las partes del presente fallo, Líbrese nueva Comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda llevar a cabo la Practica de las Medidas que en el presente caso fueron decretadas, con las modificaciones aquí establecidas.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/Rm*.-
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