REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000597


PARTES ACTORA: INVERSIONES CACAO 2006 C.A inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2005 bajo el N| 20 Tomo 1040-A anteriormente denominada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MARDICA 2005 C.A. cuya acta de cambio de denominación quedo registrada ante la misma oficina de registro en fecha 21 de agosto de 2006 bajo el N| 69, Tomo 1396 A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ S. y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.943 y 2160, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MAZZOCA C.A inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1997, bajo el N° 42, Tomo 315-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYADEET MOGOLLÓN PACHECO, MARIA ANTONIA RODRÍGUEZ MATA, MARÍA OLIMPIA LABRADOR y MARJORIE LINARES PERNIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.014, 65.338, 78.133 y 165.973, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CACAO 2006, C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MAZZOCA C.A.”.
En fecha 06 de noviembre de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la parte actora consignó las copias simples para la apertura del cuaderno de medidas y se librará la compulsa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de noviembre de 2012, este despacho insto a la parte actora a señalar la dirección a los fines de poder practicar la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 17 de enero de 2013, compareció la representación de la parte demandada, quien consigno poder, se dio por citada e impugnó el poder presentado por su contraparte.
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de documento, asimismo se fijo igualmente el tiempo para resolver la incidencia planteada y se libró boleta de intimación.
En fecha 23 de enero de 2013, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 30 de enero de 2013, compareció el ciudadano Luciano Di Perso Dibernardo, en su carácter de Presidente de la empresa demandante, quien otorgó poder apud acta. En esa misma fecha la representación de la parte demandante consignó a los autos tres juegos de copias señaladas, A, B y C.
En fecha 31 de enero de 2013, la representación de la parte demandada procedió a impugnar las copias marcadas A, B y C, por ser simples fotostatos sin valor probatorio.
En fecha 06 de febrero de 2013, se llevo a cabo el acto de exhibición de documento, dejándose constancia de la comparencia tanto de la parte actora, como de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2013, la representación de la parte actora procedió a consignar los originales de las copias que fueron objeto de impugnación.
En fecha 08 de febrero de 2013, la representación de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado profirió sentencia mediante la cual declaro valido el poder apud-acta de la parte accionante y la ratificación de todas las actuaciones ratificadas por este.
En fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa presenta escrito de cuestiones previas promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° Y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil .-
En fecha 28 de febrero de 2013 se declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1 ° Y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil.-
En fecha 12 de marzo de 2013 se recibió escrito de solicitud de regulación de jurisdicción por la parte demandada. Asimismo se constata que en fecha 21 de mayo de 2013, la Sala Política Administrativa, confirmo la jurisdicción de este Despacho para conocer de la presente acción.
Durante los lapsos subsiguientes de contestación al fondo de la demanda, lapso probatorio e informes, se constata que ambas partes hicieron uso de sus respectivos derechos.
En fecha 20 de marzo de 2014, la parte accionante otorga poder apud acta a los ciudadanos: TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ S. Y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN,
En fecha 3 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de convenimiento.-
En fecha 6 de febrero la parte actora acepta el convenimiento y solicita que se mantenga la medida decretada y se condene a las costas del proceso.-

II
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento manifestado por la parte demandada en fecha 03 de Febrero de 2015 y aceptado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2015, el Tribunal pasa a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte demandada.
Por su parte, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación,
Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo debidamente representado por sus apoderados judiciales, quienes cuentan con facultades de convenir conforme se señala en el poder cursante a los folios NOVENTA Y OCHO al CIENTO DOS (98 al 102), por lo cual, éstos tienen capacidad sobre los derechos involucrados en la presente causa, que son derechos disponibles de su representado.
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionante aceptó el, ofrecimiento de pago efectuado por la accionada en su convenimiento, solicitando que se mantenga la medida cautelar y se pronuncie sobre las costas del proceso.
Por último, constata es juzgado que la accionada convino en los siguientes términos:
“(…) conviene en reintegrar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CACAO 2006 C.A., la cantidad demandada esto es UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.050.000,00), pagar una cantidad igual, por los daños y perjuicios ocasionados, conviniendo en consecuencia a pagar la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (2.100.000) y en aplicar la Corrección monetaria sobre la cantidad demandada, conforme el ordinal quinto del petitorio. Señalando que pagará la suma total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 4.564.752,96), cantidad que se desprende del calculo que se anexa al presente escrito, marcado con la letra A, corrección aplicada desde fecha de la admisión de la demanda, conforme lo requerido por la parte actora (…)

En consecuencia por los motivos expuestos, este Tribunal considera procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal; y en este sentido observa este Juzgador que la parte demandada convino sobre las afirmaciones de hecho y de derechos invocadas por la parte actora en su libelo, por lo que para este Juzgador, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por la parte demandada en fecha 03 de Febrero de 2015, y en consecuencia se declara consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y así expresamente se decide.
Por último con respecto a la medida cautelar y las costas del proceso, este Tribunal ordena en primer lugar, mantener las medidas cautelares decretadas en la presente causa hasta tanto se haya satisfecho el convenimiento efectuado. En segundo lugar, con respecto a las costas por cuanto no hay pacto en contrario, se condena en costas a la parte demandada conforme las disposiciones del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandada CORPORACION MAZZOCA C.A y aceptado por la parte actora INVERSIONES CACAO 2006 C.A, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
Se mantiene la medidas cautelares hasta tanto conste en autos se encuentre satisfecho en toda sus partes el presente convenimiento.
Se condena en costas a la parte demandada conforme las disposiciones del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de febrero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO



ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-M-2012-000597