REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH16-M-1999-000002
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO HUNG A., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.089.227, inscrito en el Colegio de Abogados y en el Inpre-abogado bajo los Nos. 2706 y 97, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ADRIANA GISELA REMIRO PEREZ y MARIA GAZNIELLA REMIRO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.737.944 y V-10.738.013, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 10 de enero de 2001, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley recibió la presente demanda.
En fecha 17 de enero de 2001, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y libro las boletas de intimación respectivas dirigidas a los ciudadanos Miguel Ángel Morales Villegas y Vicente Delgado.
En fecha 13 de febrero de 2001, el Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de intimación firmada por el ciudadano Vicente Delgado.
En fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadano Vicente Delgado en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mariela Rivero de Remiro y Mariella Cristina Remiro Rivero, consigno escrito de oposición a la presentación del accionante.
En fecha 01 de marzo de 2002, el Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de intimación firmada por el ciudadano Miguel Ángel Morales Villegas; y en esa misma fecha el ciudadano Vicente Delgado actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Mariela Rivero de Remiro y Mariella Cristina Remiro Rivero, consigno escrito de oposición a la presentación del accionante.
En fecha 06 de marzo de 2002, el ciudadano Miguel Ángel Morales Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mariela Rivero de Remiro y Mariella Cristina Remiro Rivero, consigno escrito de oposición a la presentación del accionante.
En fechas 24 de febrero y 30 de junio de 2003, la parte demandada solicito se dicte sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada el expediente proveniente el Juzgado Distribuidor de Turno.
En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva en la cual declaro sin lugar el derecho del intimante a percibir honorarios profesionales de parte de los intimados en el presente juicio.
En fecha 15 de julio de 2005, a petición del ciudadano Vicente Delgado, se ordenó la notificación de la parte intimante y de los co-demandados, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el Alguacil de este despacho consigno la boleta de intimación dirigida al ciudadano Roberto Hung, firmada por la ciudadana Johana Ramírez.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil de este despacho consigno la boleta de intimación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Morales Villegas, firmada por el referido ciudadano.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Roberto Hung, apela de la decisión dictada y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2015, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 1750.
En fecha 11 de octubre de 2005, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, y previa distribución de ley, le correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijo los lapsos para que las partes consignen informes, observaciones y se dicte sentencia.
En fecha 16 de noviembre de 2005, el abogado Roberto Hung, sustituyo reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por su mandante.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el abogado Roberto Hung, consigno informes, y el 09 de diciembre de 2005, el abogado Vicente Delgado, apoderado judicial de las ciudadanas Gisela Remiro Pérez y Maria Gazniella Remiro Pérez, consigno escrito de observaciones.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el abogado Roberto Hung, consigno escrito de observaciones a los informes.
En fecha 01 de marzo de 2006, se dicto auto mediante el cual, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 31 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung, y confirmo en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de abril de 2006, el abogado Roberto Hung, anunció recurso de casación vista la sentencia que declaro sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal visto el recurso de casación interpuesto por el abogado Roberto Hung, admitió el mismo y ordeno la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de mayo de 2006, se ordeno librar oficio No. 203, dirigido al Tribunal Supremo de Justicia remitiendo el expediente en virtud del recurso de casación interpuesto por el abogado Roberto Hung.
En fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, recibió el expediente, y ordenó darle entrada al mismo.
En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado Roberto Hung, consigno escrito de formalización de recurso de casación ante la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de junio de 2006, la abogada Romina Gioconda Hernandez Trrens, apoderada judicial de las ciudadanas Mariela Rivero de Remiro y Mariella Cristina Remiro Rivero, dio contestación a la formalización del Recurso de Casación.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia declaro la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente cumpla con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, remitió mediante oficio No. 1675-06, el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante oficio No. 1676-06, participo del fallo dictado al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de diciembre de 2006, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2007, vista la inhibición planteada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la prosecución del presente juicio; y las copias conducentes al Juzgado Superior que conocerá de la incidencia de inhibición. En esta misma fecha se libraron oficios Nos. 0039 y 0038.
En fecha 26 de febrero de 2007, recibió el expediente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno darle entrada y en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno la notificación de las partes, dejando expresa constancia de la apertura de la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2007, compareció el abogado Vicente Delgado, apoderado judicial de las co-demandadas, ciudadanas Mariela Rivero de Remiro y Mariella Cristina Remiro Rivero, y consigno copia certificada del acta de defunción del demandante Roberto Hung Arias.
En fecha 12 de febrero de 2008, la parte demandada solicito la perención de la instancia.
En fecha 26 de marzo de 2008, se dicto auto mediante el cual se negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, se ordeno la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante Roberto Hung Arias. En esa misma fecha se libro edicto.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 26 de marzo de 2008, fecha en la cual este Tribunal negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada y ordeno la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante Roberto Hung Arias, hasta la presente fecha, no ha comparecido ninguna de las partes, y en especial la parte demandada a impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante en la presente causa, ni los herederos del accionante, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 12:32 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI



ASUNTO: AH16-M-1999-000002