REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2003-000085
PARTE DEMANDANTE: IVAN GOMEZ MILLAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 6.981, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de este domicilio, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 41, Folio 38 Vto, INVERSIONES RINUSSI C.A e INVERSIONES 4012 C.A, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 109-A Sgdo y en fecha 8 de Febrero de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 36-A Sgdo, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA LEAÑEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.512.342, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.067.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
-I-

Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda y sus anexos presentados en fecha 09 de Mayo de 2003, por el ciudadano Iván Gómez Millán, arriba identificado, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Octavo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 18 de junio de 2003, este juzgado dicta a uto de Admisión y se ordena el emplazamiento de la parte demandada Electricidad de Caracas en la persona de la ciudadana Alice Sader de Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 4.088.519, Inversiones Runissi C.A, en cualquiera de los miembros principales de los miembros de la junta directiva de dicha compañía STEVEN GLUSKI WEILERT, titular de la cedula de identidad Nº 015201183, el ciudadano Andrés Ricardo, y a Inversiones 4012 en la persona de su representante legal Julián José Nebreda Márquez.
En fecha 18 de Agosto de 2003, se dicto auto mediante el cual se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada, en esta misma fecha se dicto auto complementario en el cual se deja constancia que una vez que conste en autos la citación de las partes se dispondrá de un lapso de treinta (30) días para evacuar las pruebas. En fecha 15 de Octubre de 2003, se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar a la Onidex a los fines de establecer el último domicilio de las ciudadanas Sandra Guevara, Arlette Guerra, Andrés Ricardo Gluski, Julián Nebreda y Manuel Dubuc, esa misma fecha se libro el oficio 2965.
En fecha 12 de Enero de 2004, se recibo oficio Nº 2449 proveniente de la Direccion General de Extranjería, constante de 13 de folios de fecha 20 y 28 de Noviembre de 2003.
En fecha 17 de junio de 2004, se recibió reforma de la demanda. En fecha 29 de Junio de 2004, se dicto auto mediante el cual se admite la referida reforma.
En fecha 12 de julio de 2004, se libraron las respectivas compulsas. En fecha 29 de julio de 2004, comparece el ciudadano Antonio J Capddevie, en su carácter de alguacil, consigna diligencia mediante la cual expone no haber podido citar los demandados por cuanto estos se encontraban de comisión
En fecha 12 de Agosto de 2004, se dicto auto mediante el cual se acuerda realizar las citaciones de la parte demandada por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 02 de Febrero de 2005 se dicto auto mediante el cual se ordena librar cartel de Citación a la parte demanda.
En fecha 28 de Febrero de 2005, comparece Laura Pizza, mediante la cual consigna cartel de citación. En fecha 15 de Abril de 2005, este juzgado dicto auto mediante el cual designa como defensor Ad-Litem
En fecha 27 de Abril de 2005, este juzgado dicto auto mediante el cual ordena librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil Inversiones Runissi, C.A, en la persona de su representante judicial ciudadana Alice Sader de Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 16.375., en esa misma fecha se libro el referido cartel. En fecha 11 de Mayo de 2005, se ordeno revocar por contrario imperio el auto en el cual se ordenada la citación por carteles.
En fecha 01 de julio de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordena librar Comisión al Juzgado de Municipio a los fines de que sirva evacuar los testimoniales de los ciudadanos Sandra Guevara, Milton López, Arlette Guerra y José Ramón, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 20 de Mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por Andreina Leañez, mediante la cual solicita la suspensión de la causa. En fecha 24 de Mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se suspende la causa por ciento ochenta días continuos (180)
En fecha 03 de Febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por Charles W Frías, inscrito en el inpreabogado Nº 150.328, mediante la cual solicita la perención de la instancia.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 31 de octubre de 2006, fecha de la ultima actuación que impulsa el proceso, en la cual comparece ante este Juzgado la parte actora y mediante diligencia retiro las copias certificadas solicitadas para consignarlas en el tribunal que fue comisionado para la evacuación de las testimóniales, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por cuanto si bien es cierto que el 20 de Mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la suspensión de la causa, y el 24 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se suspende la causa por ciento ochenta días continuos (180), y finalmente el 03 de Febrero de 2015, se recibió diligencia presentada igualmente por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita la perención de la instancia, estas actuaciones no fueron tendientes a impulsar la continuación del presente proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 a.m.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-V-2003-000085