REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000113
PARTE ACTORA: abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº V-6.972.376, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de cesonario del crédito, cedido por la Sociedad Mercantil PLATINIUM TEXTIL C.A.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CORPORACIÒN KEHILAT C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha (17) de marzo de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 19-A V-6.234.350.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados VANESSA ALEJANDRA MEJIA LOVERA e YVAN JOSE MAGALLANES ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 137.205 y 130.202
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
Fue presentada en fecha 05 de marzo de 2.013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de cesonario del crédito, cedido por la Sociedad Mercantil PLATINIUM TEXTIL C.A, motivado a un Cobro de Bolívares contra la Sociedad de Comercio CORPORACIÒN KEHILAT C.A.
Admitida la demanda en fecha 13 de marzo de 2.013, se ordenó la citación del demandado, ordenándose la practica de la citación a través de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Valencia. Estado Carabobo.-
Con posterioridad el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2013, le dio la correspondiente entrada a la comisión, la cual fue remitida a este despacho en fecha 28 de octubre de 2013, en virtud que el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de poder cumplir con la citación encomendada.-
Siendo agregada a los autos en fecha 05 de noviembre de 2013, la comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este despacho acordó la citación de la demandada por carteles, en fecha 20 de noviembre de 2013 y corregido el mismo en fecha 3 de diciembre de 2013, y consignadas sus publicaciones en fecha 3 de octubre de 2014, librándose la correspondiente comisión para la fijación en la morada, oficina o negocio de la demandada un ejemplar del cartel de citación librado en el presente proceso.-
Una vez recibida la comisión en fecha 16 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplida, se dejo constancia que se encontraban llenos los extremos de la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
II

Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del juez en razón del territorio
La parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta transcribe los artículos 32 del Código Civil y 5, 40, 47 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que dichos artículos señalan y regulan la competencia por el territorio del presente asunto, considera que el Tribunal competente para conocer de este asunto debe ser el Tribunal de Primera Instancia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto las facturas sobre las cuales el demandante pretende hacer valer su derecho como acreedor cesionario, consignadas como documentos fundamentales anexos a la demanda, contienen en su aparte inferior en letras claras y legibles la siguiente nota:
…“ OBSERVACIONES:
1) PARA TODOS LOS EFECTOS, DERIVADOS Y CONSECUENCIAS DEL NEGOCIO CONTENIDO EN ESTE DOCUMENTO, SE ELIGE COMO DOMICILIO ESPECIAL, LA CIUDAD DE VALENCIA A JURISDICCIÒN DE CUYOS TRIBUNALES ACUERDAN SOMETERSE…”
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Que se deben seguir las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al acto de contestación de la demanda.
En este sentido, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que es susceptible de ser relajada por las partes, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “es falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, refiriendo que el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en materia Civil de la ciudad de Valencia, por lo que este juzgado observa que el asunto aquí planteado no es la falta de jurisdicción del juez sino su incompetencia, es decir, corresponde determinar a este sentenciador si es competente en razón del territorio según las reglas legales para conocer esta acción.
Así las cosas, siendo el caso de marras un juicio por cobro de bolívares, es menester señalar que la parte actora expone en su escrito de libelo de la demanda que la citación de la demandada a través de sus representantes debía realizarse en el siguiente domicilio: Avenida Las Ferias, con calle Silva, Edificio Kehilat, diagonal al Centro Comercial Águila, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo esta la dirección sobre la cual se pudo practicar la citación. Igualmente, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora es cesonario de un crédito conferido por la Sociedad Mercantil PLATINUM TEXTIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero (01) de noviembre de 2001, bajo el Nº 60, Tomo Nº 57-A, que asciende a la cantidad de UN MILLON DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.012.744, 32), monto amparado en el saldo de las facturas insolutas demandadas.-
Ahora bien, dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”

Asimismo, la disposición normativa contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.

Por su parte, el artículo 47 ejusdem consagra:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

En tanto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del articulo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.(…)”.

En base a las disposiciones anteriores, considera este órgano jurisdiccional que el objeto del litigio, de acuerdo a lo explanado por las partes, se refiere tanto a derechos personales, a los cuales hace referencia el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, como sobre derechos reales que recaen sobre bienes a los cuales se refiere el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se desprende de las facturas cedidas que los efectos derivados de las mismas serán ventilados en la Ciudad de Valencia, que son los tribunales a los cuales las partes decidieron someterse, que existen obligaciones contraídas por las partes por la voluntad establecidas por ellas, esta elección esta debidamente consta por escrito, haciendo así mas clara su determinación y la misma consta en el documento que prueba la obligación, tal y como lo prevé el articulo 32 del Código Civil, razón por la cual para este juzgado es forzoso señalar que de conformidad con el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, no es competente por razón del territorio para conocer la presente causa. Así se decide
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer la presente acción de Cobro de Bolívares, todo en atención a la garantía constitucional y una tutela judicial efectiva, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, y así se declara.
DECISIÓN
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio. En consecuencia, este juzgado se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN KEHILAT C.A, por lo que se declina la competencia para conocer de este juicio en los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal competente si no fuere solicitada la regulación de la competencia.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la decisión se publico fuera de lapso.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO,

MUNIR J. SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:05 a.m.

EL SECRETARIO,

MUNIR J. SOUKI URBANO

Asunto: AP11-M-2013-000113