REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH16-M-2008-000030
PARTE DEMANDANTE : BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1ero de septiembre de 1964, bajo el Nro16; Tomo 34-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH OCHOA SEGUIAS, MARIA ANTONIETA MARQUEZ, MONICA ORTIN , DIANA PADILLA y CARLOS CEDRES, abogados en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 41.097, 140.733, 49.466, 156.740, y 132.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DONAU INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1986, bajo el Nro42; Tomo 41-A Sgdo , en la persona de sus Presidente ciudadano MIGUEL OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.802.038
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-l-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLIVARES que interpuso la ciudadana JUDITH OCHOA SEGUIAS, abogados en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 41.097, representante legal de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1ero de septiembre de 1964, bajo el Nro16; Tomo 34-A contra sociedad mercantil DONAU INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1986, bajo el Nro42; Tomo 41-A Sgdo , en la persona de sus Presidente ciudadano MIGUEL OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.802.038.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008), compareció la apoderada actora, y mediante diligencia consigno los documentos fundamentales que derivan de la pretensión
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la accionada a los fines de que compareciera dentro de los veintes (20) día de su citación y diera contestación a la demanda.
En fecha diez y siete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal libro la respectiva compulsa a la accionada.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció la apoderada actora, y mediante diligencia consigno las expensas para que se efectuara la citación de la accionada
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), la Juez de este despacho MARISOL ALVARADO RONDON, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ, inscrita en el inpreaboagado bajo el Nro 140.733, y mediante diligencia consigno poder que le acreditase como apoderada judicial de la parte actora.
En fecha diez y seis (16) de junio de dos mil diez (2010), compareció la apoderada actora, y mediante diligencia solicito pronunciamiento sobre la citación de la parte demandada, seguidamente en fecha 18 de junio de 2010, el Juez de este despacho LUIS TOMAS LEON SANDOVAL se aboco al conocimiento de la causa, y ordeno mediante auto dejas sin efecto la compulsa anteriormente librada, y ordeno librar nueva compulsa., posteriormente en fecha 21 de junio de 2010 se libro la respectiva compulsa.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil ocho (2008), compareció la apoderada actora, y mediante diligencia consigno las expensas para que se efectuara la citación de la accionada
En fecha diez y nueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ, inscrita en el inpreaboagado bajo el Nro 140.733, y mediante diligencia consigno Escrito contentivo se solicitud de que se oficie al Alguacilazgo para que se consignara las resultas de citación.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal dicto auto en el cual ordeno oficiar a la Unidad de Acto de Comunicación (UAC), a los fines de que diera respuesta sobre la citación de la accionada, seguidamente en fecha 18 de enero de 2011 se ratifico dicho oficio
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), compareció la abogada DIANA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 156.740, mediante consigno poder que le acreditase como apoderada judicial de la parte actora
En fecha diez y siete (17) de marzo de dos mil once (2011), compareció la abogada DIANA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 156.740, mediante diligencia consigno expensas para que se llevara a cabo la citación de la parte accionada
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigno resulta de citación de la parte accionada, la cual resulto infructuosa.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), compareció el abogado CARLOS CEDRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 156.740, mediante diligencia consigno poder que lo acreditase como apoderado judicial de la parte actora
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), compareció la abogada DIANA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 156.740, mediante diligencia solicito cartel de intimación, seguidamente en fecha 11 de baril de 2011, el Tribunal dicto auto negando el pedimento, por cuanto el presente procedimiento es ventilado por el juicio ordinario, mas no por el procedimiento intimatorio.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (201), compareció la abogada DIANA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 156.740, mediante diligencia solicito cartel de citación, seguidamente en fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal libro respectivo cartel de citación.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), compareció la abogada DIANA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 156.740, mediante diligencia consigno sendo ejemplares del cartel de citación.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece(2013), compareció el abogado CARLOS CEDRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 156.740, mediante diligencia solicito defensor ad litem, seguidamente en fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal mediante auto negó tal pedimento por no haberse cumplido con todas las formalidades de ley establecida en articulo 233 de la norma adjetiva.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 16 de abril de 2013, fecha en la cual el juzgado dicto auto en el cual negó el pedimento de la designación del defensor judicial, por no haberse cumplido por no haberse cumplido con todas las formalidades de ley establecida en articulo 223 de la norma, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:23 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-M-2008-000030
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