REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2007-000201
PARTE ACTORA: MARIA TERESA SEMIDEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-73.441.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ y JOSÉ DAZA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº. 17.100 y 17.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMARILIS PRADO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-5.468.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en auto apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
-I-
En fecha 01 de noviembre de 2007, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 21 de Febrero de 2008, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de resolución de contrato.
En fecha 25 de febrero de 2008, se consignan los fotostátos para la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 2008, se dejo constancia por secretaría de haber librado la compulsa.
En fecha 26 de marzo de 2008 la parte accionante cancela los emolumentos para el traslado del alguacil para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Junio de 2008, el alguacil deja constancia de la imposibilidad de la localización de la ciudadana Amarilis Prado Guevara.
En fecha 30 de Junio de 2008 la parte accionante solicitó al juzgado la citación por cartel.
En fecha 4 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó que se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección Nacional de Emigración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX) a los fines de solicitar el último domicilio. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 16 de Julio de 2008 el alguacil deja constancia de haber llevado los oficios y consigna las copias debidamente firmada y selladas.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Tribunal recibió respuesta de la Dirección Nacional de Emigración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX).
En fecha 10 de Octubre de 2008, el tribunal recibió respuesta del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 15 de Octubre de 2008, la parte accionante solicitó el desglose de la compulsa para se realizada por el alguacil en la nueva dirección suministrada por la Dirección Nacional de Emigración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX).
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Juzgado ordenó el desglose de la compulsa para concretar el nuevo traslado para realizar la citación personal.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la parte accionante solicita al Tribunal que se comisione al juzgado distribuidor de maturín ya que el Consejo Nacional Electoral (CNE) suministro una nueva dirección.
En fecha 30 de Julio de 2009, la parte actora solicita se libre compulsa y se comisione para la citación al Juzgado Distribuidor de Maturín.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha , se dictó auto en el cual se suspendió el presente juicio, hasta que la parte no acredite haber cumplido con el procedimiento.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 24 de Mayo de 2011, fecha en la cual se suspende el presente juicio, hasta que la parte no acredite haber cumplido con el procedimiento, hasta la presente fecha, la accionante no ha comparecido a impulsar la causa, lo que demuestra la perdida de interés de la parte actora en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 11:51 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO




Asunto: AH16-V-2007-000201