REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2008-000002
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil CAUCHO RUEDA LIBRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1984, bajo el Nº 35, Tomo 15-A Pro,. Siendo su última modificación de fecha 1 de Julio de 2004, inserta bajo el Nº 11, Tomo 106-A del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO A. MÚJICA BOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 17.143.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DALIA BELLO, SUCESIÓN JOSÉ MARIA BELLO GONZÁLEZ, y INVERSIONES LUPUS 2000, C.A. Empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo del año 2007, bajo el Nº 27, Tomo 1.521-A Pro,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en auto apoderado judicial.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
-I-
En fecha 08 de Enero de 2008, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiéndole a este Juzgado conocer la demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2008, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de Retracto Legal.
En fecha 25 de febrero de 2008, la parte accionante consigna fotostátos para realizar las respectivas compulsas, así mismo este juzgado libró las respectivas compulsas. Asimismo el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de Julio de 2008 el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza con la trascripción del presente auto y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Asimismo en la referida fecha se agrego las resultas de la comisión del Tribunal proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha se oficio al Juez de Municipio del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de Julio de 2009, la parte accionante solicitó el avocamiento en la presente causa y se practique la citación de todos los demandados.
En fecha 21 de Octubre de 2009, la el abogado Antonio Brando consignó Transacción y solicitó su homologación.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se suspendió el el presente juicio.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 26 de mayo de 2011.
En fecha 30 de Julio de 2013, este Juzgado insta al a parte demandada inversiones LUPUS C.A., a consignar su estatutos de dicha compañía.
- II -
En tal sentido, este juzgado a los fines de pronunciarse al respecto de la presente causa observa:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 30 de Julio de 2013, fecha en la cual se instó a la parte demandada inversiones LUPUS C.A., a consignar su estatutos de dicha compañía, no ha comparecido a impulsar el pronunciamiento sobre la homologación de la transacción, lo que demuestra la falta de interés de las partes, por lo que habiendo transcurrido más de un (01) años, sin que las partes, hayan hecho actuación alguna a los fines de impulsar el pronunciamiento sobre la homologación, esto, objetivamente se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
- III -
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO, por la perdida del interés procesal, en el juicio que por RETRACTO LEGAL siguen la Sociedad Mercantil CAUCHO RUEDA LIBRE C.A,.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 12:04 p.m.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AH16-V-2008-000002