REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH16-X-2005-000123
PARTE DEMANDANTE: Abogado: TAREK KAHTIB SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.886.-
PARTE DEMANDANDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MS 73, C.A, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 144-A Sgdo, en la persona de su representante legal DAYANA ALEXANDRA SANCHEZ VAGNONI
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial de la parte demandada.-
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de de este circuito judicial, por el abogado TAREK KAHTIB SÁNCHEZ quien actúa en su propio nombre y representación contra INVERSIONES MS 73, C.A, por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Posteriormente en fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal admitió la presente acción por los trámites correspondientes.-
Consecutivamente, en fecha 12 de agosto de 2010, consigno emolumentos con el objeto de agotar que se practicara la citación correspondiente, consignando los fotostatos correspondientes en fecha 4 de octubre de 2010, librándose la correspondiente compulsa el 11 de octubre de 2010.-
Sucesivamente, el alguacil DIMAR RIVERO, alguacil adscrito a este Circuito, señalo mediante diligencia su imposibilidad de practicar la misma.-
Finalmente, en fecha 28 de marzo de 2011, el abogado TAREK JOSE KHATIB SANCHEZ, DESISTIÒ del procedimiento en la presente causa.-
-II-
Ahora bien, considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, y por cuanto quien desiste del presente procedimiento es el mismo actor, no es necesario verificar si el mismo tiene facultad para este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado TAREK KAHTIB SÁNCHEZ, plenamente identificado, actúa en su propio nombre y representación, tiene facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, teniendo lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-

Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que
“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante mediante diligencia de fecha 28 de marzo 2011, y en consecuencia preceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
-III-
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en la presente causa; y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida el presente procedimiento y la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:42 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-X-2005-000123