REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2008-000346
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero del año 1938, quedando anotado bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatuaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ADELA ARAUJO CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.242.67, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.079.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR MANUEL PACHECO GONZÁLEZ, RICARDO ANTONIO CILIBERTO BUSTILLOS y KATIUSKA PACHECO DE CILIBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.349.218, V-4.089.076 y V-5.217.680, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 25 de Noviembre del 2008, por la abogada CARMEN ADELA ARAUJO CARRERO, plenamente identificada al inicio del presente fallo, por ante el Juez Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 26 de Junio del 2009, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y se ordena la intimación de la parte demandada.-
En fecha 20 de Julio de 2009, se insta a la parte actora a señalar el domicilio de uno de los co-demandados a los fines de librar la intimación correspondiente.-
En fecha 12 de Agosto de 2009, la parte actora señala los domicilios de la parte demandada a los fines de la práctica de la intimación.-
En fecha 13 de Julio de 2010, se dictó auto complementario del auto del auto admisión, se acuerda librar las respectivas Boletas de Intimación a los demandados y se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.-
En fecha 27 de Abril del 2011, la parte actora mediante diligencia consigna una parte de los fotostatos necesarios para acompañar las respectivas Boletas de Intimación.-
En fecha 10 de Agosto del 2011, se insta a la parte actora a consignar en su totalidad los fotostatos necesarios para acompañar todas y cada una de las Boletas de Intimación.-
En fecha 20 de Octubre del 2011, la parte actora consigna la totalidad de los fotostatos requeridos por este despacho, posteriormente el secretario del Tribunal deja constancia de haberse librado las respectivas boletas a los intimados y la comisión correspondiente al Estado Guarico.-
En fecha 18 de Enero de 2012, el alguacil de este circuito consigna resultas del oficio remitido al Estado Guarico.-
En fecha 31 de Julio del 2012, se dictó auto mediante el cual se reciben las resultas provenientes del Estado Guarico, en atención a la comisión librada por este despacho anteriormente, mediante la cual se arroja un resultado negativo en lo que respecta a la Intimación del ciudadano Víctor Manuel Pacheco González, plenamente identificado en auto.-
En fecha 12 de Octubre de 2012, la parte actora solicita Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 21 de Noviembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se niega la solicitud de la parte actora hasta tanto se cumpla con las intimaciones de los co-demandados restantes y se insta a la parte a gestionar todo lo concerniente a las Boletas de Intimación libradas en su oportunidad.-
En fecha 09 de Enero de 2014, previa solicitud de parte interesada se dicta auto mediante el cual se acuerda librar nueva Boleta de Intimación a la co-demandada Katiuska Pacheco de Filiberto, instando a la parte a consignar la totalidad de los fotostatos requeridos para acompañar la misma, siendo esta la ultima actuación que cursa en autos.-
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 9 de enero de 2014, fecha en la cual este Juzgado previa solicitud de parte interesada dicta auto mediante el cual se acuerda librar nueva Boleta de Intimación a la co-demandada Katiuska Pacheco de Filiberto, instando a la parte a consignar la totalidad de los fotostatos requeridos para acompañar la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:10 a.m.
EL SECRETARIO.

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ASUNTO: AH16-V-2008-000346