REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH16-M-2001-000028
PARTE ACTORA PRINCIPAL: Ciudadano JONNY EDUARDO GONZALEZ Y OTROS.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYFREKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Capital, en fecha 1º de marzo de 1988, bajo el Nº 46, Tomo 50-A.-
SINDICO NOMBRADO A LA Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYFREKA, C.A.: Ciudadano ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.850, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195.-
PARTE CO-DEUDORA-ACREEDORA: Ciudadano PEDRO ALEXIS MOYA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.969.037.-
APODERADAS JUDICIALES DEL Ciudadano PEDRO ALEXIS MOYA CAMACHO: Ciudadanas FABIOLA BADARACCO FEBRES Y NORKA COBIS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.238.057 y V-3.983.490, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.711 y 100.620, también respectivamente
MOTIVO: QUIEBRA. (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)

-I-

Se inicia el presente juicio de QUIEBRA mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JONNY EDUARDO GONZALEZ Y OTROS, plenamente identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYFREKA, C.A., plenamente identificada en autos.-
Se deja constancia de que en el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades de ley, en su oportunidad.
Se nombró al ciudadano ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, plenamente identificado al inicio del presente fallo, como síndico de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYFREKA, C.A.
Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2015, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, con su carácter de Síndico nombrado a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYFREKA, C.A., por una parte, y por la otra las ciudadanas FABIOLA BADARACCO FEBRES Y NORKA COBIS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.711 y 100.620, respectivamente, con su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO ALEXIS MOYA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.969.037, mediante la cual convinieron de mutuo y amistoso suscribir una Transacción respecto a una de las Obligaciones Sinalagmática que posee la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYFREKA, C.A., y el ciudadano PEDRO ALEXIS MOYA CAMACHO, antes identificados, solicitando su Homologación.-
-II-
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 14 de enero de 2015, entre el ciudadano ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, con su carácter de Síndico nombrado a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYFREKA, C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano PEDRO ALEXIS MOYA CAMACHO, debidamente representado por las ciudadanas FABIOLA BADARACCO FEBRES Y NORKA COBIS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.711 y 100.620, respectivamente, plenamente identificados en el presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negritas del Tribunal)

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si el acto celebrado por las partes antes mencionadas se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Por lo tanto se evidencia del acto judicial celebrado en fecha 14 de enero de 2015, que las partes intervinientes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo el cumplimiento respecto a una de las Obligaciones Sinalagmática que posee la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYFREKA, C.A., y el ciudadano PEDRO ALEXIS MOYA CAMACHO, antes identificados, solicitando su Homologación, y en la cual acordaron lo siguiente:
“PRIMERA: Consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 1991, el cual quedo anotado bajo el Nº 30, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que LA FALLIDA celebró Opción de Compra Venta con EL DEUDOR, constituido por un inmueble tipo Town House, identificado con el Nº 1, del Conjunto Residencial “Agua Miel” Etapa Araguaney II, situado en el Parcelamiento Colinas de Carrizal del Estado Miranda…El precio de la Opción de Compra venta fue por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), hoy DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), de los cuales quedo saldo deudor de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00), hoy MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560,00). Dicho inmueble le perteneces a LA FALLIDA…. Posteriormente LA FALLIDA por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro de fecha 06 de septiembre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 25 Protocolo Primero, constituyo Hipoteca de Primer Grado sobre el referido inmueble a favor del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO.
SEGUNDA: En virtud de la Demanda de Quiebra interpuesta contra LA FALLIDA, lamisca se vio imposibilitada a otorgar el documento de Venta Definitivo. En razón de ello EL DEUDOR, tal y como fue acordado en la Junta de Acreedores celebrada el 11 de marzo de 2014, ofrece cancelar a LA FALLIDA la cantidad de CUATROSCIENOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 424.595,59), que representa la Indexación de lo debido, mediante cheque de Gerencia Nº 37013499, librado contra Banesco, Banco Universal, por lo que LA FALLIDA declara cancelada la obligación, no teniendo más nada que reclamarle al deudor.
TERCERA: Como quiera que sobre el referido inmueble existe HIPOTECA de Primer Grado a favor del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO,… subrogándose EL DEUDOR dicha Hipoteca de Primer Grado. ...”

Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYFREKA, C.A., estaba representada por el Síndico que en este Proceso le fue nombrado el ciudadano ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195. Por su parte el ciudadano PEDRO ALEXIS MOYA CAMACHO, estuvo igualmente representada por apoderadas judiciales, las ciudadanas FABIOLA BADARACCO FEBRES Y NORKA COBIS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.711 y 100.620, respectivamente, quienes poseen poder constituido en autos donde expresamente se le faculta para transigir, no existiendo por lo tanto en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue celebrada la transacción, y las partes con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, solicitaron la homologación de la misma y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.
En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación, sin embargo la misma será homologada solo con respecto a lo allí indicado con la Obligación Sinalagmática que posee la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYFREKA, C.A., y el ciudadano PEDRO ALEXIS MOYA CAMACHO, antes identificados, por lo tanto el juicio continuara su curso con relación a las demás partes intervinientes en el mismo. Igualmente en cuanto a la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente transacción, este Tribunal se pronunciará sobre la misma mediante auto separado ante el cuaderno de medidas respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 14 de enero de 2015, entre el ciudadano ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, con su carácter de Síndico de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYFREKA, C.A., por una parte, y por la otra las ciudadanas FABIOLA BADARACCO FEBRES Y NORKA COBIS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.711 y 100.620, respectivamente, con su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO ALEXIS MOYA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.969.037, mediante la cual convinieron de mutuo y amistoso acuerdo suscribir una Transacción respecto a una de las Obligaciones Sinalagmática que posee la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYFREKA, C.A., y el ciudadano PEDRO ALEXIS MOYA CAMACHO, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente Transacción, este Tribunal se pronunciará sobre la misma mediante auto separado ante el cuaderno de medidas respectivo.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), años 202º de la independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ,


ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AH16-M-2001-000028