REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000700
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes y agregadas en fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), por JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.526.059, asistida por la ciudadana Sonia Brignone, inscrita en el Inpreabogado Nº 7511 y el ciudadano Lloyd Harold Prince Machado, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 39.673, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ZAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, con cedula de identidad Nº V-4.887.217, parte demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 03 de Febrero de 2015 la ciudadana Lloyd Princen, plenamente identificado en autos realizo oposición a la admisión de la pruebas presentadas por JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ. De igual manera, consta en autos que en fecha 05 de Febrero de 2015, el ciudadano José Alberto Gutiérrez, antes identificado, consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por su contra parte ZAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ahora bien. Este Tribunal, al respecto, observa:
Primero: que el lapso de promoción de pruebas de 15 días de despacho, inicio desde el 16 de diciembre de 2014, exclusive, hasta el 28 de enero de 2015, inclusive.
Segundo: Que el lapso para agregar pruebas y hacer oposición a las mismas de 03 días de despachos, inicio el 30 de enero de 2015 hasta el 03 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive.
Tercero: Que el lapso para admitir pruebas corresponde desde el 04 de febrero hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive.
Cuarto: Conforme lo expuesto, se constata que el escrito de oposición a las pruebas presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, en fecha 5 de febrero de 2015 es extemporánea por tardía. Y así se declara.
Ahora bien, respecto de la oposición a las pruebas presentadas tempestivamente por la Lloyd Princes Machado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, este Órgano Jurisdiccional Observa:
Primero: respecto de las comunicaciones o cartas consignadas como emanadas de los hijos de los conyugues, este Tribunal observa, que las mismas con impertinentes a los fines de probarar los alegatos de la presente litis, en consecuencia se niega la admisión de las mismas
Segundo: respecto de la admisión de las fotografías la parte opositora señala “(…) que las fotografías violenta abiertamente el articulo 257 de la Carta Manga, que garantiza el debido proceso y derecho a la defensa de las parte por cuanto a pesar que las fotografías están permitidas en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, no escapa de poder ser alterado en su forma y contenido.“
Al respecto observa, este Tribunal que ciertamente dichas fotografías fueron obtenidas por la parte promovente mediante procedimiento informático que deberían estar sometidas al control de la prueba de ambas partes a través de expertos en la materia, en virtud de lo cual, su admisión violentaría el principios del derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad Jurídica, por lo que este Tribunal Niega su admisión, por haber sido obtenidas fuera de los presupuestos legales para hacerlas efectivas en juicio y así se declara.
Ahora bien en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgados a los fines de su admisión realiza el siguiente pronunciamiento:
En cuanto a la promoción de los Testimoniales de los ciudadanos Elisa Cañizalez y Alfredo Hurtado, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.447.288 y 6.145.869, este Tribunal admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, para que los ciudadanos mencionados comparezcan ante este Tribunal y se lleve a cabo respectivo acto de testigos.
En cuanto a la prueba documental referida en el capitulo sexto “copias de documentos de compra y venta” este Juzgado niega su admisión por cuanto es impertinente a los fines de demostrar los hechos alegados en la presente acción. Y así se declara,
Ahora bien en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, referidas a los testimoniales de los ciudadanos Carmen Maza, Anais Tremaria, Antonio Ciro, Lolimat Padron, Elfa Becerra, Ana Acebo, contenidos en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que por cuanto los mismos no se encuentran plenamente identificados este Tribunal niega su admisión. Y así se declara.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-