REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000348

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL ROJAS OBREGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.295.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.496.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo 145-A.Sgdo; ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.878.735 y; JOSE IZAGUIRRE ARAUJO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.914.843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los codemandados CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. y ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, se encuentran representados por el abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.421. El codemandado JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, no ha constituido representación judicial en autos, sin embargo se hizo asistir por el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, I.P.S.A 25.128.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito primigenio de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS OBREGON, asistido por la abogada Mariana Beatriz Muñoz Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 174.496, mediante el cual demandó a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., así como a los ciudadanos ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, SANDRA MEYER MONTENEGRO y JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO, para que éstos convinieran o fuesen condenados por el Tribunal en la nulidad de las asambleas de accionistas celebradas en fechas 02 de agosto y 16 de septiembre de 2013.

En fecha 12 de agosto de 2014, se admitió la pretensión propuesta, bajo los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose al mismo tiempo el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció ante este Tribunal la abogada Verónica Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.413, y en su condición de apoderada judicial de la codemandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., desconoció la condición de accionista del demandante y realizó ciertas consideraciones acerca de la medida cautelar solicitada. De igual manera consignó otro escrito en esa misma fecha, en el que expuso “una serie de argumentaciones respecto del escrito libelar” y consignó al efecto diversas documentales en autos.

El 30 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS OBREGÓN, y en su carácter de accionante, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual, dirigió contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., y contra los ciudadanos ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO y JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en la nulidad de las asambleas de accionistas celebradas en fechas 02 de agosto y 16 de septiembre de 2013.

La reforma de la demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, ordenando a tal efecto el emplazamiento de las codemandadas.

En fecha 22 de octubre de 2014, compareció el abogado Daniel Buvat, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.421 y consignó copias fotostáticas simples de los poderes otorgados ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2014, anotados bajo los Nos. 05 y 07 del Tomo 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, de los cuales se evidencia la representación que ostenta en nombre de las codemandados CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., y ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO.

En fechas 27 y 28 de octubre de 2014, compareció el representante judicial de los codemandados CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., y ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO y consignó los fotostatos necesarios, así como las expensas para la práctica de la citación del codemandado JOSÉ IZAGUIRRE.

En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, obrando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y manifestó haber practicado exitosamente la citación personal del codemandado JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.

En fecha 08 de noviembre de ese mismo año, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, asistido por el abogado Pedro Pablo González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.128, actuando como codemandado en la presente causa y realizó una serie de argumentos, entre los cuales, destaca la desestimación de las actuaciones realizadas por la abogada Verónica Torres; la caducidad de la acción argüida por el codemandado ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO; la violación del artículo 281 del Código de Comercio; omisión de la hora en la convocatoria de la asamblea; la falta de disposición del plan de inversiones de la empresa codemandada para la revisión y examen por parte de los socios; el aumento del capital de la empresa; invalidez de la asamblea de fecha 23 de julio de 2013; cambios de puntos del “orden del día” en la primera y tercera convocatoria de la empresa codemandada; finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

El 16 de diciembre de 2014, compareció el abogado Daniel Buvat De La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., y ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, presentó escrito ante la URDD de este recinto judicial, en el cual opuso las excepciones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se inaprecie (sic) el escrito presentado por el codemandado JOSÉ IZAGUIRRE.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, compareció la representación judicial de los codemandados CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., y ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, y solicitó se dictara sentencia con arreglo a lo previsto en el artículo 356 del Código de Trámites, dada la falta de contestación a las excepciones previas opuestas.

En fecha 28 de enero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO ROJAS OBREGÓN, asistido por la abogada Mariana Muñoz y promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 29 de enero de 2015, compareció el abogado Daniel Buvat, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.421 y solicitó se inaprecie (sic) el escrito de pruebas por resultar intempestivo, a lo cual, este Tribunal, mediante providencia de esa misma fecha, declaró que tal promoción obedecía a la incidencia de cuestiones previas y por tal admitió las documentales aportadas por la parte actora.

En fecha 30 de enero de 2015, el abogado Daniel Buvat, suficientemente identificado en autos, presentó escrito donde solicitó se tengan por admitidas las cuestiones previas opuestas, considerando que la articulación probatoria no se abrió dada la ausencia de tal contestación.

Finalmente, el 03 de febrero de 2015, el mismo profesional del derecho aportó a las actas copia fotostática simple del documento autenticado en fecha 25 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 33 de los Libros respectivos.

-II-

Determinadas las actuaciones de relevancia relacionadas con la incidencia de las excepciones previas opuestas, este Juzgado considera menester emitir pronunciamiento primeramente, respecto a la tempestividad del escrito presentado por el codemandado JOSÉ IZAGUIRRE, a tal efecto observa que:

El codemandado JOSÉ IZAGUIRRE, trajo a los autos, escrito donde pretendió dar “contestación” a la demanda, realizando una serie de argumentos sobre el fondo del litigio, solicitando finalmente se declare con lugar la demanda impetrada. En ese sentido, resulta necesario esclarecer que el objeto de las cuestiones previas es la depuración del proceso, de posibles vicios, defectos y omisiones, dando preeminencia al derecho a la defensa, siendo obligatorio para el juez entrar a decidir las mismas cuando sean alegadas, pues permitirán en control de los presupuestos procesales para la validez del juicio.

Bajo esa perspectiva, tenemos que cuando haya multiplicidad de demandados, una vez alegadas las excepciones previas por uno de ellos, se encuentra vedada la posibilidad de entrar a conocer el mérito de la causa, dando paso al trámite de la incidencia de las excepciones opuestas. Siendo esto así, mal podría este Tribunal entrar a analizar y apreciar el escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2014, por el codemandado JOSÉ IZAGUIRRE y ASÍ SE PRECISA.

En otro sentido y, atendiendo a la falta de contestación a las excepciones previas por parte del accionante, encuentra este sentenciador que la defensa opuesta refiere a la caducidad de la acción, la cual ha sido definida por la doctrina como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad (Emilio Calvo Baca). Por tanto, la puede verificar el juez de oficio por ser de estricto orden público, siendo la consecuencia de su procedencia la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Bajo tal situación, no puede el juez que suscribe estar sometido a formalismos excesivos e imponer la consecuencia jurídica prevista en la parte in fine del artículo 351 adjetivo, pues tal institución jurídica, como se dijo antes, es de orden público, sumado al hecho de que la otra de las defensas alegadas se dirige a la admisibilidad de la demanda, siendo factible que este Tribunal entre a analizar las excepciones opuestas sin atender a la eventual contestación que hubiese sido presentada por la actora y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas, este Juzgado advierte que en su escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de los codemandados CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., y ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, alegó la caducidad contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundándose en el hecho de que el demandante no ejerció su acción dentro de los quince (15) días contados desde la fecha en que se dio la decisión, previstos en el artículo 290 del Código de Comercio. Así mismo señala que las deficiencias formales y materiales que reclame un accionista minoritario en procura de la nulidad de una asamblea, sólo se ventila a través del procedimiento contemplado en la norma especial antes aludida. Afirma que el actor admitió haber estado en conocimiento de la celebración de la Asamblea de Accionistas en fecha 18 de junio de 2013, sin justificar el por qué ejerció su acción un año después de haberse celebrado la Asamblea cuya nulidad pretende, transcurriendo fatalmente el lapso de quince días que dispone la norma especial.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.738 del 9 de octubre de 2006, se ha pronunciado sobre el carácter procesal de la caducidad legal y la no incidencia en el derecho material o sustantivo así:

“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar (…).
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ' (…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica' (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis)”.

Así mismo, se debe señalar que por ser la caducidad legal de naturaleza procesal, ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, de la siguiente manera:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción, que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.

En el caso de autos, se interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código Civil Adjetivo sobre la caducidad de la acción bajo el alegato que la expresada acción intentada por el actor caducó de acuerdo a la ley, de allí que debe hacer referencia este juzgador a lo expresado por Rafael Ortiz Ortiz, quien ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado. De esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil en el año 1987, por ello lo que caduca es el derecho y no la acción, de allí que la acción es un derecho abstracto el cual garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso, lo cual es totalmente compartido por este Tribunal.

Aclarado lo anterior y fijado el criterio a aplicar en el presente fallo observa quien suscribe, una vez analizadas las actas procesales, que se evidencia que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas que la actora habría violentado el artículo 290 del Código de Comercio al no haber intentado su acción dentro del lapso fatal que la norma comercial contempla. Ante ello, juzga pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la norma especial del artículo 290 tantas veces nombrado, el cual dispone:

“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”.

A lo que este Juzgador considera prudente destacar que de las decisiones de las Asambleas, deben distinguirse aquellas que son absolutamente nulas, de otras cuyo vicio es que sean contrarias a ley o a los estatutos sociales. De manera que, en contra de aquellas decisiones respecto de las cuales se aduce sufren de vicios de nulidad absoluta, proceden acciones declarativas de nulidad. Y dentro de las categorías de nulidades absolutas, se tienen aquellas que, por ejemplo, resultan violatorias de la moral y buenas costumbres; aquellas que violan disposiciones legales de estricto orden público, pues de ser tomadas éstas, no solo se perjudican a accionistas o socios, sino también al resto de la comunidad en general. El artículo 290 antes citado establece en todo caso, una acción de anulabilidad de asambleas que adolecen de vicios perfectamente convalidables por el resto de los socios o accionistas que igual pudieren no ejercer la acción que en dicha norma se consagra. Es más, aun de impugnarse la asamblea en anulabilidad, y nuevamente los accionistas ratifican y confirman legalmente la misma en segunda asamblea, lo decidido quedará de obligatorio cumplimiento por el resto de los socios o accionistas que aun así, quieran mantenerse en sociedad.

En el mismo sentido, la acción de nulidad absoluta de asamblea de accionistas, anteriormente debía regirse por el lapso de caducidad establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual era cinco (5) años, contados a partir del acto registral del convenio societario que se considera lesivo; siendo oportuno advertir que posteriormente esta caducidad quedo consagrada en el artículo 53 del de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, y hoy contemplada en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, estableciendo un (1) año contado a partir de la publicación del acta, sustrayendo la acción de nulidad absoluta de la regulación eventual de la norma civil citada.

En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión persigue la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas celebradas en fechas 02 de agosto y 16 de septiembre de 2013, acción que mal puede ajustarse al supuesto de hecho contenido en el artículo 290 antes citado, pues, lo correcto es aplicar el lapso de caducidad previsto en la Ley del Registro Público y del Notariado, conclusión a la que arriba este Operador de Justicia atendiendo al principio iura novir curia y ASÍ SE DECLARA.

Bajo tal perspectiva, se advierte que las asambleas impugnadas adquirieron publicidad registral bajo el acto de inscripción de fecha 01 de noviembre de 2013, realizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 242, Tomo 97-A-Sgdo, por tal, es a partir de esa fecha en que comenzó a discurrir el lapso de caducidad para su impugnación, venciendo el 01 de noviembre de 2014, y siendo que la presente demanda fue intentada el día 01 de agosto de 2014, resulta forzoso para quien decide, sin que sea considerado un pronunciamiento que afecte el mérito del pleito, declarar la IMPROCEDENCIA de la excepción de caducidad opuesta lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la segunda excepción opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la representación de los codemandados arguyó que el actor convino en la demanda de nulidad de contrato de compra venta intentada por la ciudadana Sandra Meyer ante el Juzgado Undécimo de este mismo Circuito Judicial, donde reconoció la nulidad de todo el negocio jurídico, al punto que se ordenó a la Notaría Pública donde se autenticó dicho documento, estampar la nota marginal declarándolo anulado, por tanto el accionante carece de cualidad de accionista de la empresa, por lo que la demanda deviene en inadmisible.

Surgido el punto de la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de los codemandados CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., y ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, se hace oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…”

La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

En el caso de marras, la representación de los codemandados ataca la pretensión del ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS, aduciendo su falta de cualidad como accionista de la empresa codemandada, lo cual a entender de este Despacho Judicial comprende una defensa perentoria de fondo de las implícitas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y emitir pronunciamiento sobre dicho particular o entrar a analizar esta defensa en la forma que lo plantea la representación de los codemandados, en esta etapa del proceso, comportaría un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, pues, por una parte se valorarían y apreciarían los instrumentos en que se funda la pretensión, y por otro, se dilucidaría el carácter con que interviene el demandante, cuestión que resulta inviable ya que está reservada para el momento en que se dicte el fallo de mérito. Siendo esto así, la excepción previa opuesta, no debe prosperar en derecho, ya que, como se dijo antes, este Juzgado descendería a analizar el acervo probatorio a objeto de determinar la condición que ostenta el demandante de autos, por ello, la cuestión previa de inadmisibilidad debe ser declarada sin lugar y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la decisión.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones contenidas en los ordinales 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad y a la inadmisibilidad de la pretensión; SEGUNDO: Se condena en costas a los codemandados CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., y ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, con arreglo a lo previsto en los artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de febrero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000348