REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000739

Vistos los escritos de pruebas presentados por los abogados JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASARES y OSCAR MEJIA MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 103.571 y 150.340, respectivamente, actuando en representación de la parte demandada y actora respectivamente; visto el escrito de ratificación de pruebas presentado por el ut supra mencionado abogado actor; y visto el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 30/01/2015; este Tribunal se pronuncia, primeramente, con respecto a la oposición de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte actora se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a los instrumentos y las documentales consignadas a los autos junto al libelo de la demanda, invocando para ello el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo que el conflicto sobre la admisibilidad de las pruebas radica, por una parte, en la falta de indicación del objeto, debe este Tribunal precisar que toda prueba promovida en juicio está sujeta a las condiciones de admisibilidad que contempla la ley adjetiva civil, a saber las estatuidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la doctrina jurisprudencial ha desarrollado tal estipulación, extendiéndola a la indicación del objeto de la prueba, ello con el fin de permitir un mejor control por parte de quien no promueve la prueba permitiendo verificar la pertinencia de la misma, evitando que se le cause indefensión (vgr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation). Siendo esto así, encuentra este Tribunal que las probanzas aportadas, constituyen instrumentales que a la luz del artículo 509 del Código de Trámites, deben ser analizadas y valoradas en la decisión, quedando reservada para esa oportunidad procesal el pronunciamiento sobre su legalidad o pertinencia, ello con el fin de mantener incólume el principio de exhaustividad del derecho probatorio, el cual, como se dijo antes, quedó plasmado en el artículo 509 CPC, imponiendo el legislador patrio, la obligación al juez de “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

De lo antes razonado conlleva a este operador de justicia a declarar IMPROCEDENTE la oposición efectuada y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO. Merito Favorable de los Autos: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO. De las Documentales: Este Tribunal observa que por ser documentales que ya forman parte del expediente, considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y ASÍ SE PRECISA. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dichas documentales serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.

DE LOS INFORMES: En cuanto a ésta prueba donde la parte demandada solicita se oficie a 1.) Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda y a 2.) Fiscalía No. 4 Municipal con Sede en la Urbina Parroquia Petare del Estado Miranda, expediente Nro. 527806, a fin de recabar del primer organismo, información del documento anotado bajo el Nro. 81, tomo 19, de fecha 16/02/1998 mediante copia certificada, y del segundo organismo, información de las actuaciones que corren insertas en el expediente No. 527806; resulta menester destacar que el ordenamiento jurídico sitúa la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio. En el caso de autos, la parte demandada pretende que se oficie a los Organismos antes mencionados a fin de que se sirvan remitir copias certificadas, siendo que la prueba promovida perfectamente puede formar parte del presente contradictorio con simplemente acudir personalmente ante esos órganos y solicitar las copias certificadas que estimare convenientes, constituyendo, con tal accionar, una prueba documental que hace más fácil e idóneo la traída de ese elemento al juicio. En razón de lo anterior se INADMITE, la prueba por no llenar los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES: Referente a ésta prueba, se hace necesario traer a colación el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”

En conexión con la norma legal contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse el precepto establecido en el artículo 398 eiusdem, que alude al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’.
Ahora bien, respecto a la prueba de testigos, su promoción no necesita fórmulas sacramentales pues dispone el artículo 482 ibidem, que ‘al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno’.
En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos; dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba promovida, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

Circunscribiéndonos al presente caso, observa este Tribunal que la representación de la demandada manifestó en su escrito de promoción “… ruego a usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré y que son vecinos reales”…., en tal sentido advierte este operador de justicia que tal promoción resulta indeterminada, pues el promovente no identificó a los testigos, violentando de esta forma la carga que le impone la disposición contenida en el artículo 482 ibidem, referida a la presentación de la lista de quienes hayan de declarar con la expresión del domicilio de cada uno. Por tal motivo, en adición a que tal promoción limita el contradictorio derivando en un confinamiento al derecho a la defensa, éste Tribunal NIEGA la admisión de las testificales promovidas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA


Capítulo I. DOCUMENTALES: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en el decisión que haya de recaer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II. INFORMES: En lo relativo a ésta prueba, la parte demandada solicita se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y constate la legalidad y el estatus “del documento promovido por la parte demandada, sobre la compra venta del inmueble… autenticado en la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 81, tomo 19 de fecha 16 de febrero de 1.998”. El Tribunal hace necesario traer a colación el criterio establecido por el Magistrado y Profesor Universitario Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Alba. 1.989, Pág. 98), en el cual manifiesta, la conducencia del medio probatorio esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso; por ello, el artículo 395 del Código Adjetivo, indica entre otros que los medios de prueba propuestos por las partes deben ser considerados por ella, como conducentes a la demostración de sus pretensiones. Es decir, como capaces de trasladar hechos al proceso, de verter hechos al proceso.

La conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido. Cabe aclarar que, la conducencia tiene que ver no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del elemento probatorio en sí mismo, sino respecto a la disponibilidad de la prueba, recuérdese que la importancia de tales principios en el proceso es contribuir principalmente en la concentración y eficacia procesal de la prueba, al reducir el tiempo y el trabajo tanto de las partes como de los funcionarios judiciales.

Ahora bien, de la forma en que se promovió la presente prueba se constata que el promovente pretende que dicha institución –SAREN– de testimonio sobre hechos, afectando así la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean de fácil acceso por parte del promovente, por lo que de esta forma incumple con los requisitos de admisibilidad dada su inconducencia. En el caso concreto dada la forma en que fue promovido este medio, resulta forzoso NEGAR su admisión.

Capítulo III. DE LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS: En cuanto al presente Capitulo el Tribunal observa: establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
.
Ahora bien de las actas del expediente se constata que la tacha interpuesta en contra de los instrumentos consignados por la parte demandada, fue propuesta de forma extemporánea por tardía, no encuadrándose con lo previsto en el artículo supra citado. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional procede a DESECHAR la tacha interpuesta.

Capítulo IV. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: En lo atinente a la inspección judicial promovida considera menester este Tribunal traer a colación lo explicado por el maestro Miguel Santana Mujica en su obra “Pruebas” quien observa: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. Considera quien suscribe que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida pueden ser satisfechos a través de otro medio probatorio distinto. Igualmente, en armonía con lo anterior, estima este Juzgado que los términos en que fue promovida la inspección judicial fueron absolutamente imprecisos, debido a lo genérico e indeterminado de los mismos, visto que entre otras circunstancias no se indicaron particulares sobre los cuales versaría la evacuación de la inspección promovida. En tal sentido, es criterio de este Tribunal que la prueba en cuestión resulte totalmente imprecisa e improcedente y deba ser NEGADA su admisión y ASI SE ESTABLECE.

Capitulo V. DE LAS TESTIMONIALES: Se procede a la admisión de la prueba de testigos promovida por no ser ilegal, ilegítima, inconducente ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a las 9:30 a.m y 10:00 a.m., a objeto de que los ciudadanos AURA MERCEDES ROMERO DE FERRER y JUAN JOSE FERRER BARAZARTE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.556.025 y 3.508.047 respectivamente, comparezcan a objeto de que se lleve a cabo la ratificación del justificativo de testigos incorporado al expediente, que obedece a la numeración AP31-S-2014-004983, evacuada ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de febrero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000739