REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000750

PARTE DEMANDANTE: INVERUNION BANCO COMERCIAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1997, bajo el No. 21, Tomo 62-A-Sgdo, con posteriores modificaciones estatutarias siendo la última de ellas la que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 2003, bajo el No. 35, Tomo 174-A-Sgdo, el cual se encuentra en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON FERMIN SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.826.113.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


-I-

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial correspondiéndole a este Juzgado por distribución su conocimiento.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2013, el Tribunal vista la demanda, procedió admitirla de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intimando, en consecuencia, al ciudadano CARLOS RAMON FERMIN SAMBRANO ut supra identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de que pagara, o formulara oposición de conformidad con lo previsto en el articulo 651 eiusdem, con la advertencia que de no hacer oposición se procedería a la ejecución forzada de las cantidades que le son demandadas por la actora.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2013, compareció el abogado FRANCISCO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos requeridos en el auto de admisión, a los fines de que se elaborara la respectiva compulsa de intimación, así como los emolumentos a objeto de que el ciudadano Alguacil se trasladara y practicara la intimación de la parte demandada.



Posteriormente, el 13 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa librada al ciudadano CARLOS RAMON FERMIN SAMBRANO, en virtud que no pudo lograr su intimación.

El 17 de febrero de 2014, compareció el apoderado actor, solicitando se oficiara al SAIME, SENIAT y el CNE, con el objeto de verificar el último domicilio del demandado, siendo acordado lo peticionado por este Juzgado el 24 del mismo mes y año, librando los oficios nos. 096/2014, 097/2014 y 098/2014, respectivamente.

En fechas 08 de abril de 2014, 06 y 16 de mayo de 2014, se recibieron en el orden respectivo las resultas de los entes antes mencionados, de donde se evidencia que el ciudadano CARLOS FERMIN ASMBRANO, registra tres (3) domicilios diferentes.

En fecha 30 de mayo de 2014, comparecieron los abogados FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano CARLOS RAMON FERMIN SAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.879, quien actúa en su propio nombre y representación, y consignaron diligencia mediante la cual suspenden el curso de la causa por un lapso de 90 días continuos, es decir contados a partir del 28 de mayo de 2014 al 27 de agosto de 2014, siendo acordado por el Tribunal el 03 de junio de 2014.

El 06 de febrero de 2015, compareció el apoderado actor FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, y solicito al Tribunal se sirva reanudar el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

-II-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de fecha 06 de febrero de 2015, realizada por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, representante judicial de la parte actora observa:

Suspendido como fue el juicio por 90 días continuos a partir del 28 de mayo de 2014, y vencido como se encuentra el lapso de suspensión acordado, se evidencia la no comparecencia del ciudadano CARLOS RAMON FERMIN SAMBRANO a formular oposición al pago que se le intima quedando firme, ineludiblemente, el decreto intimatorio de fecha 18 de noviembre de 2013. Todo ello en virtud de que en el auto de fecha 03 de junio de 2014 se (donde se acordó la suspensión del procedimiento conforme a lo consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil) se previó que en caso de transcurrir el lapso acordado por las partes sin lograr conciliación alguna el juicio se reactivaría sin necesidad de notificación.

Dicho lo anterior, es criterio de este Tribunal el deber de producir una decisión que establezca si el decreto intimatorio ha adquirido o no fuerza de cosa juzgada, siendo que dicha decisión es revisable en apelación e incluso en sede casacional y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (Exp. N° 00-0831), en la que se estableció lo siguiente:

“... el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Énfasis del Tribunal)

De una lectura tanto del extracto jurisprudencial como del precepto adjetivo traídos a esta decisión se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, aplicable a la situación que hoy nos ocupa, a saber: a) Un supuesto de hecho: Que el intimado no formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los plazos de legales; y, b) Una consecuencia jurídica: La imposibilidad de formular oposición posteriormente, por cuanto deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, constatado del expediente el hecho de que la parte demandada se encuentra perfectamente a derecho y que no formuló oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2014, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto de uno de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita, para que necesariamente deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de allí que deba concluirse que el decreto intimatorio mediante el cual fue admitido este proceso ha quedado firme y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 18 de noviembre de 2014.

En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de febrero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:17 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de código de procedimiento civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000750