REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001053

Por recibidos escritos de promoción de pruebas, presentados por los abogados JOSE HILARIO SANTANA, YRAIMA RODRIGUEZ, ALEXANDER PREZIOSI y MARIA CAROLINA SOLORZANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.224. 64.597, 38.998 y 52.054, respectivamente, los dos primeros en representación de la parte actora y los dos últimos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, éste Juzgado se pronuncia al respecto de la siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO. Documentales cursantes en autos, señaladas como punto 1 y 2, este Juzgado observa que, por ser documentales que ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dicha documental será valorada en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.

En cuanto a las documentales del mismo particular primero, señaladas como puntos 3 y 4; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO. De la prueba de Experticia: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Referente a la solicitud de traslado solicitada, el tribunal fija el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las 8:30 a.m., a objeto de que el Tribunal se traslade a la Notaría 5ta del Municipio Libertador, a fin de dejar constancia de los particulares establecidos en el ordinal 7º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I. Principio de la Comunidad de la Prueba: Con respecto a ésta promoción, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena la notificación de las partes del presente juicio mediante boletas de notificación en sus domicilios procesales, los cuales constan en autos, a fin de que queden en cuenta del presente auto. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de febrero de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001053