REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000060
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambios de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A-, Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números. 39.098, 112.073 Y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORT NEW STEP, C.A., empresa domiciliada en esta Área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día Once (11) de Abril de 2005, bajo el Nº 32 , Tomo 502-A-VII y con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31371094-6 y ciudadano WALED MALHAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-18.029.989.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ,, quienes actúan en representación de la parte actora ut supra identificada, en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala “Si la demanda estuviera fundamentada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…(omissis).. respetuosamente solicitamos de este Tribunal, habida cuenta de los instrumentos en que se fundamenta la presente acción judicial, lo constituye la prueba escrita de dos (2) Contratos de Préstamo a Interés suscritos entre las partes, siendo uno de los especificados en la norma en cuestión, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del codemandado en condición de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones demandadas, ciudadano Waled Malhal””


II

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita anteriormente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLIVARES (intimación), donde se efectúa un análisis pormenorizado prima facie para admitir la demanda, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, y, con base al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente en derecho la protección cautelar solicitada y ASI SE ESTABLECE

III

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la parte codemandada, WALED MALHAL, en su carácter de Fiador Solidario de las obligaciones demandadas los cuales a continuación se identifican: PRIMERO: Un local de Depósito que forma parte del Centro Comercial GALERIAS CAPITOLIO, ubicado en la ciudad de Caracas, en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Sur-6, (Avenida Baralt) entre las esquinas de Pedrera y la Gorda, Registrado con el Código Catastral Nº 04-01-29-09, identificado con las siglas DEPÓSITO 112. Los Linderos generales del Centro Comercial Galerías Capitolio del cual forma parte el inmueble que se describe se encuentran suficientemente detallados en el Documento de Condominio el cual quedó inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero del año 2.000, bajo el Nº 29, Tomo 4, Protocolo Primero y sus Aclaratorias las cuales quedaron inscritas ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 30 de marzo del año 2.000, bajo el Nº 39, Tomo 16, Protocolo Primero, y el 11 de Abril del año 2.000, bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo Primero, respectivamente. El referido inmueble se describe a continuación: Local de Depósito 112: Tiene una superficie total aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS (14,00 M2), distribuidos en una sola planta cuadrada y cuyos linderos particulares son: NORTE: Depósito 113; SUR: Depósito 111; ESTE: Fachada Este de la Edificación, y OESTE: Pasillo de Circulación; dicho inmueble se encuentra ubicado en la Primera Planta del Centro Comercial GALERIAS CAPITOLIO y conforme al Documento de Condominio antes citado le corresponde un porcentaje de Condominio de CERO ENTEROS CON CUATROCIENTOS VEINTE NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,429925%) sobre las cosas y bienes comunes y los derechos y obligaciones en la conservación y administración del Centro Comercial Galerías Capitolio, Dicho inmueble le pertenece en propiedad al ciudadano WALED MALHAL, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, Tomo 66, Protocolo Primero. SEGUNDO: Un (1) Local de Depósito que forma parte del Centro Comercial GALERIA CAPITOLIO, ubicado en la ciudad de Caracas, en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Sur-6 (Avenida Baralt) entre las Esquinas de Pedrera y La Gorda registrado con el Código Catastral Nº 01-01-05-U01-001-029-009-000-0P3-306. Identificado con las Siglas DEPOSITO 306. Los linderos generales del centro Comercial GALERIAS CAPITOLIO, del cual forma parte el inmueble que se describe, se encuentra suficientemente detallado en el Documento de Condominio el cual quedo inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero del año 2.000, bajo el Nº 29, tomo 4, Protocolo Primero y sus Aclaratorias, las cuales quedaron inscritas ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 30 de marzo del año 2.000, bajo el Nº 39, tomo 16, Protocolo Primero, y el 11 de Abril del año 2.000, bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo Primero, respectivamente. El inmueble se describe a continuación: LOCAL de DEPOSITO 306: Tiene una superficie aproximada de catorce Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros Cuadrados (14,19 m2)) distribuidos en una sola planta cuadrada. Sus linderos particulares son: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Fachada Sur de la Edificación; ESTE: Depósito 307, y OESTE: Pasillo de Circulación y vació sobre el modulo de escaleras; dicho inmueble se encuentra ubicado en la TERCERA PLANTA del Centro Comercial GALERIAS CAPITOLIO y conforme al Documento de Condominio antes citado le corresponde un Porcentaje de Condominio de CERO ENTEROS CON CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTAS SESENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (0,435760%) sobre las cosas y bienes comunes y los derechos y obligaciones en la conservación y administración del centro Comercial GALERIAS CAPITOLIO. Dicho inmueble le pertenece en propiedad al ciudadano WALED MALHAL, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador y Distrito Capital, bajo el Nº 2013.1283, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.3.1457 y corresponde al Libro del Folio Real del Año 2.013, Protocolo Primero. A los fines de la práctica de la medida, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a objeto que el Juzgado sobre el cual recaiga la distribución se traslade y practique la medida decretada. Provéase lo conducente. Líbrese comisión y oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de febrero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000060