REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000638

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en representación de la sociedad de comercio denominada SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., parte demandada en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer observa:

La representación judicial de la parte demandada “promovió” el contenido de los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en la invalidez de los documentos en que la demandante basa su pretensión, concluyendo en que tales instrumentos deben darse por no reconocidos, y, en consecuencia, ser desechados del proceso.

Ante tal alegato, debe este Juzgado precisar que el mismo no constituye un medio de prueba que esté contemplado en el Código Adjetivo Civil, pues, por una parte, la promoción de normas procesales resultaría redundante al ser el Juez conocedor del derecho, ello en atención al principio iura novit curia, y por otro lado, será al momento de dictarse la decisión de mérito, la oportunidad en que entrará este Juzgado a valorar y analizar las instrumentales aportadas al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Gabriel de Jesús Goncalves y Johanan Ruiz Silva, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.182 y 112.077, respectivamente, actuando en representación de la empresa denominada PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., parte demandante en la presente causa, y visto el escrito de oposición presentado por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente, en representación de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Con respecto al MÉRITO FAVORABLE de los autos y dada la oposición efectuada por la parte demandada, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y por ende, la oposición efectuada resulta improcedente ASÍ SE DECLARA.

En los Capítulos II del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., promueve las DOCUMENTALES marcadas “A”, “B”, “C” y “D”; así mismo, promueve INSPECCIÓN JUDICIAL al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial, “a fin de verificar la existencia” y cotejar los originales correspondientes a los instrumentos promovidos bajo los legajos “A” y “B”, que supuestamente corren insertos a las actas del asunto N° AP11-M-2013-000639. De igual manera, solicitó en su escrito probatorio la prórroga del lapso de promoción de pruebas, ello, “…a fin de que [su] representada, una vez que el Juzgado Quinto reinicie sus actividades y el despacho al público, pueda tramitar y obtener las copias certificadas de dichos originales (…) para su posterior consignación en este expediente…”

Ante tales señalamientos, la representación judicial de la demandada hizo formal oposición, por cuanto, por una parte, no es una promoción específica ya que se hizo de manera indeterminada, pues, señalan a dos (2) sociedades mercantiles sin aportar dato alguno sobre su identificación, atribuyéndole actividades de transporte y flete, así como servicio de acompañamiento, apoyo logístico y custodia de los vehículos que transportaron y despacharon productos, sin que quede claro quién las representa o qué actividad desarrollan. Así mismo, señalan que la promovente no especificó de manera clara el conjunto de facturas que acompañó, en otras palabras, no indicó el número de cada una de ellas, su fecha de emisión, ni el monto. Bajo esa misma perspectiva, la representación de la empresa demandada, hizo un análisis sobre la falta de indicación de objeto del medio probatorio, impugnó las copias fotostáticas simples aportadas y solicitó se desestime, tanto la inspección judicial promovida, así como la solicitud de prórroga del lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, planteada de esta forma la delación respecto a la promoción de pruebas por parte de la actora, encuentra quien decide que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de exhaustividad, al obligar al operador de justicia a emitir juicio sobre la totalidad de los medios probatorios aportados en el proceso. En el caso bajo estudio, encuentra este Juzgado que la promovente trae a las actas documentales con las que pretende demostrar la relación existente entre las empresas intervinientes, empero, también intenta la evacuación de una inspección judicial sobre un expediente que se sustancia ante el Juzgado Quinto de este mismo Circuito Judicial, ello con el fin de constatar los originales de las documentales acompañadas con el escrito probatorio, en tal virtud y atendiendo al mandato adjetivo del artículo 509, declara la IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho las DOCUMENTALES aportadas, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.

Así mismo, se admite cuanto ha lugar en derecho la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito, para lo cual se fija el quinto (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que este Tribunal se constituya en la sede del Archivo de expedientes que funciona en este Circuito Judicial y tenga lugar la inspección promovida y acordada.

En lo concerniente a la prórroga del lapso de “promoción” de pruebas, este Juzgado NIEGA tal pedimento, por cuanto tal extensión temporal comportaría una violación al principio de igualdad entre las partes, además de ser un lapso establecido en la ley adjetiva inmodificable toda vez que las partes tuvieron perfectamente todas las posibilidades y garantías cubiertas para ejercer su derecho a promover pruebas y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las TESTIMONIALES promovidas, los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, solicitaron se declare inadmisible el testimonio de los ciudadanos promovidos por su antagonista, en razón de la falta de indicación de objeto, así como en la falta de identificación con el número de cédula de los testigos aportados, lo cual impide su identificación. En ese supuesto, este Tribunal advierte que en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó la citación de todos los testigos promovidos, sin indicar en modo alguno los datos de identificación de éstos. Ahora bien, vista la concisa promoción testifical, observa este Órgano Jurisdiccional que la misma se hizo sin señalar en modo alguno los datos que permitan identificar con precisión a los testigos llamados a juicio, más aún cuando la parte promovente pretende que tal llamamiento se haga de modo forzado a través de la citación personal al abrigo del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así y dado que los testigos no serían traídos por la propia promovente, resulta lógico que los datos identificatorios deben ser aportados para que sean asentados en la respectiva boleta, conforme a los lineamientos preestablecidos para el manejo del sistema interno Juris 2000, pues, el mismo requiere de datos precisos, así como de direcciones o localizaciones exactas donde la Coordinación de Alguacilazgo se encargará de practicar las diligencias necesarias para la citación de los testigos. Entonces, al haberse omitido tales señales, este Juzgado se ve forzado a DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN ejercida, y por ende a DESECHAR las TESTIMONIALES promovidas por la parte actora por haber sido promovidas de forma imprecisa y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en lo que respecta a los INFORMES promovidos, se encuentra que la representación de SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., ejerció oposición por no guardar pertinencia con el asunto discutido en estas actas. En tal virtud, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que la promovente pretende se oficie a la empresa LICORES MUNDIAL LM, C.A., la cual es una tercera ajena al juicio, sin demostrar la relación o vinculación que la misma pueda guardar con los hechos controvertidos en la presente delación, en virtud de ello, concluye este Juzgado que tal promoción resulta impertinente por carecer de vinculación alguna al fondo del asunto debatido y por tal, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada quedando en consecuencia, DESECHADA del juicio y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de febrero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000638