REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000404

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyo cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el número 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.098, 112.073 y 154.976, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IMPORT NEW STEP, C.A. de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 502-A-VII y con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-313712094-6 y el ciudadano WALED MALHAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-18.029.989.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial correspondiéndole a este Juzgado por distribución su conocimiento.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2014, el Tribunal vista la demanda primigenia y su reforma, procedió admitirla de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intimando, en consecuencia, a la sociedad mercantil IMPORT NEW STEP, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano WALED MALHAL, ut supra identificado, quien igualmente se constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones demandadas, para que compareciera a este Juzgado dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de que pagara, o formulara oposición de conformidad con lo previsto en el articulo 651 eiusdem, con la advertencia que de no hacer oposición se procedería a la ejecución forzada de las cantidades que le son demandadas por la actora.

Posteriormente, el 12 de noviembre de 2014, compareció el abogado JOSE LISANDRO MEZZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno los fotostatos requeridos en el auto de admisión, a los fines de que se elaborara la respectiva compulsas de intimación y se procediera abrir el cuaderno de medidas; así mismo consignó los emolumentos a objeto de que el ciudadano Alguacil se traslade y practique la intimación de la parte demandada.

Posteriormente, efectuada debidamente la intimación correspondiente por el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se declare firme el decreto intimatorio.

-II-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de fecha 03 de febrero de 2015, realizada por el abogado JOSE LISANDRO MEZA, representante judicial de la parte actora observa:

Es criterio de este Tribunal el deber de producir una decisión que establezca si el decreto intimatorio ha adquirido o no fuerza de cosa juzgada, siendo que dicha decisión es revisable en apelación e incluso en sede casacional y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (Exp. N° 00-0831), en la que se estableció lo siguiente:

“... el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Énfasis del Tribunal)

De una lectura tanto del extracto jurisprudencial como del precepto adjetivo traídos a esta decisión se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, aplicable a la situación que hoy nos ocupa, a saber: a) Un supuesto de hecho: Que el intimado no formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los plazos de legales; y, b) Una consecuencia jurídica: La imposibilidad de formular oposición posteriormente, por cuanto deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, constatado del expediente el hecho de que la parte demandada se encuentra perfectamente a derecho y que no formuló oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2014, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto de uno de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita, para que necesariamente deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de allí que deba concluirse que el decreto intimatorio mediante el cual fue admitido este proceso ha quedado firme y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 30 de octubre de 2014.
En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de febrero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000404