REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000955
PARTE ACTORA: MARÌA ISABEL HERNÀNDEZ MENDOZA DE KAPPASE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-6.549.428
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA MENDOZA COVA y ARTURO DE JESUS LEON PIÑANGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.095 y 18.030, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ KAPPASE MALKE, FERDINANDO GAUDIO GIL Y MICHEL YOUSEF KAPPASE CHUCAAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad V-6.279.523 V- 10.485.452 y V-5.010.913, el primero de ellos debidamente asistido por LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 42.709 y, los dos ultimos de los nombrados se encuentran debidamente representados por el profesional del derecho antes identificado y por CARMEN YARITZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 69.996.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 14 de agosto de 2013, por la abogada MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÌA ISABEL HERNÀNDEZ MENDOZA DE KAPPASE, ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, correspondo conocer del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de septiembre de 2013, fue admitida la demanda según las reglas ordenadas en el procedimiento ordinario.
En fecha 16 de diciembre de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, MARIA ISABEL HERNANDEZ DE KAPPASE, asistida por la abogada MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 56.095, por una parte y, por la otra comparecieron los ciudadanos JOSÉ KAPPASE MALKE, FERDINANDO GAUDIO GIL Y MICHEL YOUSEF KAPPASE CHUCAAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V- 6.279.523 V- 10.485.452 y V- 5.010.913, el primero de ellos debidamente asistido por LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 42.709 y, los dos ultimo de los nombrados se encuentran debidamente representados por el profesional del derecho antes identificado y por CARMEN YARITZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el. No 69.996, debidamente facultados, a transar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, donde se estableció que:
“…PRIMERA: Ambas partes reconocen que se sustancia una demandada por ante el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, identificada en asunto Nº AP11-V-2013-000955, nomenclatura de dicho juzgado que “ LA DEMANDANTE” interpuso en contra de los DEMANDADOS” por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, apoyada en los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en su escrito libelar y que dicha demanda fue estimada en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.00,00) o lo que equivalía para ese omento a Veintiocho Mil Treinta y Siete Unidades Tributarias (28.037. U.T.). SEGUNDA: El ciudadano JOSÈ KAPPASE MALKE ya identificado y “LA DEMANDANTE”, quienes son cónyuge, admiten haber celebrado un Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano FERDINANDO GAUDIO GIL, que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número Nº 92, Tomo: 127, de fecha trece (13) de agosto de Dos Mil Ocho (2008); sobre un inmueble propiedad de este ultimo constituido por un apartamento para vivienda distinguido con la letra y número 4-C, situado en la cuarta (4º) planta del edificio denominado RESIDENCIAS JARDIN DEL PINAR, ubicado este en la Urbanización EL PINAR, intersección de la Avenida Páez y la Avenida “B”, ángulo de Noreste,, Urbanización EL PARAISO, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según evidencia en Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertado, Distrito Capital, el cual en fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Ocho (2008) quedó inserto bajo el Nº 42, Tomo 8, Protocolo Primero, de los Libros de Protocolizaciones llevados por este Registro. TERCERA: “LOS DEMANDADOS” niegan y rechazan que el ciudadano JOSÉ KAPPASE MALKE arriba identificado cónyuge de “LA DEMANDANTE” haya tenido una conducta premeditada o que hubiese existido un engaño o simulación en la venta de un inmueble propiedad del ciudadano FERDINANDO GAUDIO GIL, también identificado, constituido por un apartamento para vivienda distinguido con la letra y número 4-C, situado en la cuarta (4°) planta del edificio denominado RESIDENCIAS JARDIN DEL PINAR, ubicado este en la urbanización EL PINAR, intersección de la Avenida Páez y la Avenida “B”, ángulo de Noreste, Urbanización EL PARAISO, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; venta esta que hizo al ciudadano MICHEL YOUSEF KAPPASE CHUCAAN, ya identificado y quien es padre de JOSÉ KAPPASE MALKE; en virtud de que los firmantes de Contrato de Opción de Compra Venta señalado en el Escrito Libelar, no costaba con los fondos para cumplir con el precipitado contrato lo que les acarrearía la perdida de la opción y la consecuente aplicación de la Cláusula Penal. CUARTA: “LOS DEMANDADOS” “niegan y rechazan que los ciudadanos FERDINANDO GAUDIO GIL y MICHEL YOUSEF KAPPASE CHUCAAN ambos identificados hayan actuado de mala fe y con dolo en la venta del inmueble tantas veces señalado que hiciera el primero de los nombrados al segundo y que dicha venta se haya hecho sin el consentimiento y autorización de “LA DEMANDANTE”, por lo que mal pudo habérsele ocultado la negociación que se le hacia al padre de su cónyuge. QUINTA: No obstante lo expuesto, las partes a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier reclamación posterior extrajudicial, administrativa y/o de cualquier otra naturaleza, y sin perjuicio del criterio de “LOS DEMANDADOS” de la improcedencia de la demanda formulada por la “LA DEMANDANTE”, proceden en este acto a suscribir la presente Transacción Judicial en la que “LOS DEMANDADOS” ofrecen a “LA DEMANDANTE” a los fines de resarcirse de algún eventual daño: 1.-) Se entrega Documento de Venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) quedando anotado bajo en N° 50, Tomo 89 en los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria que se acompaña marcado “C”; en el que se tramite la propiedad a “LA DEMANDANTE”, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/EXPLORER, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748298A12500, SERIAL DE MOTOR: 9A12500, PLACA: AA565KJ.SEXTA: Visto el ofrecimiento efectuado por “LOS DEMANDADOS” el cual quedará aprobado con sus firmas en señal de aceptación “LA DEMANDANTE” declara y reconocen que nada queda por reclamarle a los “LOS DEMANDADOS” relacionado con el asunto AP11-V-2013-000955, nomenclatura del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así mismo declaran las partes que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente Transacción, quedan suficientemente satisfechos con el bien recibido. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad en Articulo 1718 de Código Civil , con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en Escrito Libelar y en esta transacción o con cualquier asunto relacionado con lo mismos y los que mediante la presente transacción se han convenido en que queda total y definitivamente terminados y transigidos. OCTAVA: Así mismo ambas partes manifestaron y solicitan al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTRIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil se sirva HOMOLOGAR la presente Transacción Judicial, cerrar y archivar el respectivo expediente N° AP11-V-2013-000955. De igual forma solicitamos al Tribunal, nos expida por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas…”
II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda y considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por la ciudadana MARÌA ISABEL HERNÀNDEZ MENDOZA DE KAPPASE, este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada el 16 de diciembre de 2014. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado 7º de 1era ins. c.m.t.b. en la ciudad de caracas, a los 9 de febrero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:16 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de código de procedimiento civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000955
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