REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2013-000026

Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, sigue el ciudadano RAÚL GUTIÉRREZ GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.315.222, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MAVICA S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 131-A, en la persona de su representante legal ciudadano Manuel Antonio Angulo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.351.

Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles.

La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó:

“Solicitamos al Tribunal PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-B, de la planta 1 o nivel 3,15 mts, del edificio denominado Residencias Puerta de Hierro, situado en la Avenida Principal, segunda etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda…(Omissis)
Este Pedimento se hace por cuanto de los recaudos que se acompañan, se evidencia que están llenos los extremos de ley para ser decretada la precautelativa requerida.
Por todos lo anterior estamos en presencia de medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama Fumus Bonis Iuris, así como también existe el Periculum in Mora, lo cual se desprende del hecho cierto que nuestros representados están hoy, en éste preciso momento en total estado de indefensión, en razón de los hechos expuesto, lo que ocasiona lesión irreparable a su persona, para el caso que la situación jurídica infringida por los demandados persista en el tiempo; circunstancias estas, que evidencian el tercer y ultimo requisito concurrente y suficiente para decretar la innominada solicitada, el Periculum in Damni, léase el fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de mis mandantes, como de hecho hoy, está ocurriendo producto del incumplimiento de los hoy demandados y de la presunción inminente de la venta del inmueble identificado en la dirección identificadas en el presente libelo, por lo que existe el grave peligro que mis representados se vean burlados por la actitud dolosa y grosera de los hoy demandados.”.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el Abogado Manuel Ortiz en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Decreta Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-B, de la planta 1 ó nivel 3,15 mts, del edificio denominado Residencias Puerta de Hierro, situado en la Avenida Principal, segunda etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Tiene un área de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados (136,00 mts2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Un Entero con Treinta y Nueve Centésimas por Ciento (1,39%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio. Sus linderos son: NORTE: Foso de ascensores, cuarto de basura, pasillo de circulación, escaleras y con el apartamento 1-A; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento 1-C y cuarto de basura. Le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos para estacionamiento marcados con los Nºs: 10 y 11, situados en la planta sótano 2 y maletero marcado con el Nº 2, situado en la planta sótano 2.” Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1984, bajo el Nº 30, Tomo 23, Protocolo Primero.

Para la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión. Se libró oficio Nº 2015-0088.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/JAP