REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2014-000077

SOLICITANTE: MIRIAM CECILIA VILLEGAS CAMPOS, venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.558.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ALEXANDRA YVANOVA JORGE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.070.

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE GRATUIDAD.

- I -
Se inicia la presente incidencia mediante diligencia consignada el día 23 de julio de 2.014, por la ciudadana MIRIAM CECILIA VILLEGAS CAMPOS, quien a través de su representación judicial solicitó el Beneficio de la Justicia Gratuita, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, fue aperturado cuaderno separado y admitida la presente solicitud por providencia de fecha 23 de octubre de 2.014, a los fines de seguir su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM CECILIA VILLEGAS CAMPOS adujo en su escrito de fecha 23 de julio de 2.014, que no tiene los recursos suficientes para sufragar los gastos derivados del presente juicio, especialmente, el costo de publicación de los edictos. Anexó constancia de trabajo.



- II -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia que hoy nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MIRIAM CECILIA VILLEGAS CAMPOS, relativa al Beneficio de la Justicia Gratuita, con fundamento en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada carece de condiciones económicas para costear los gastos de publicación de los edictos acordados por este Tribunal, con motivo del juicio que por acción de Reconocimiento de Concubinato intentó la referida ciudadana.

En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, la parte solicitante fundamentó su petición en la norma contenida en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la ley conceden este beneficio.”

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a solicitud bajo análisis, este Tribunal considera menester indicar que el Beneficio de Justicia Gratuita es aquel conforme al cual, a petición de parte con escasos recursos económicos, se efectúa ante un Tribunal para que en caso de ser procedente, pueda utilizarse el beneficio de litigar sin gastos. Dicho en otros términos, es la resolución judicial proferida luego del procedimiento respectivo, mediante la cual se autoriza a quien ha justificado su falta de recursos a litigar sin pagar expensas judiciales.

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, analizando el artículo 175 de comentarios señala lo siguiente:

“…El instituto de la Justicia gratuita que regula este Capitulo ha quedado limitado en su utilidad a la exención de emolumentos u honorarios profesionales de los auxiliares de justicia (Art. 180.3), ya que la Const. Rep. (Sic) establece la gratuidad de la administración de justicia (Art. 26). Los emolumentos u honorarios profesionales de los auxiliares de justicia no están comprendidos en la gratuidad constitucional...”.

Siguiendo este orden ideas, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, indicó lo siguiente:

“Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.

Asimismo, otro sector de la doctrina ha señalado las características propias del beneficio de justicia gratuita, a saber:

a) Es de carácter personal, entendiéndose que no puede ser concedido de manera onerosa o gratuita, ni transferido mortis causa.
b) El beneficio sólo se concede para garantizar derechos propios. Por tanto, los representantes de otros, sea por virtud de ley o de un contrato no pueden disponer ni pedir para sí este beneficio.
c) Se concede la justicia gratuita ipso iure, sin necesidad de prueba sobre precariedad de recursos económicos, a quienes perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional.

Se trata pues, de conceder el beneficio de la justicia gratuita a quienes no tuvieren los medios suficientes para litigar o hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.

Por su parte, el artículo 178 ejusdem establece lo que a continuación se transcribe:

“Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio”

Acogiendo el criterio jurisprudencial, el citado artículo 178 del Texto Adjetivo concede, ope legis los beneficios de la justicia gratuita a las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, y la parte in fine del artículo 181 exonera de las costas procesales -esto es, de la obligación de reembolso inherente a la condena en costas- a aquellos litigantes a quienes por ley corresponda el beneficio de la justicia gratuita.

Congruentes con lo precedentemente expuesto, puede colegirse de la norma bajo análisis que basta no tener los medios suficientes para litigar en juicio, y obtener un proveimiento de jurisdicción graciosa, sin que sea menester que se viva en una situación de pobreza material completa, a quienes perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio, fijado por el Ejecutivo Nacional.

Con relación al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, se observa que dicha solicitud fue presentada, como se indicó precedentemente, el día 23 de julio de 2.014, siendo que, para la fecha se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial N° 935, de fecha 29 de abril de 2.014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.401 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40).

Establecido lo anterior, y subsumiendo el caso sometido a consideración de este Juzgado en las normas arriba citadas, previo examen de las actas que conforman el presente cuaderno, se observa del material probatorio aportado por la parte solicitante, especialmente de la constancia de trabajo cursante al folio 58 de la pieza principal de este expediente, la cual se aprecia y valora como instrumento emanado de la administración pública, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, que efectivamente, la ciudadana MIRIAM CECILIA VILLEGAS CAMPOS, se desempeña como “Bachiller I, Adscrita a la dependencia: L N-Pedro Emilio Coll”, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y devengaba para la fecha de la interposición de la presente solicitud, una remuneración mensual de Bolívares Siete Mil Setenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 7.077,28).

De una operación simple podemos colegir que indudablemente, la cantidad correspondiente a la remuneración que percibe mensualmente la hoy solicitante del beneficio que nos ocupa, no excede del triple del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, esto es, la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Uno con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40).

- III -

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita, intentado por la ciudadana MIRIAM CECILIA VILLEGAS CAMPOS, ya identificada en esta sentencia decide así:

ÚNICO: Se declara PROCEDENTE la solicitud del Beneficio de Gratuidad, fundamentado en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, peticionado en el presente juicio por la ciudadana MIRIAM CECILIA VILLEGAS CAMPOS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Febrero de 2015. 204º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2014-000077
CAM/IBG/Lisbeth.-