REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: AP11-V-2010-001108

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del (entonces) Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 25-05-1955, bajo el Nº 73, folios 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero; cuya última modificación está protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 06-02-2007, bajo el Nº 08, Tomo 18 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: Massimiliano Carlo Tognini, Hernán Jesús García Torres, Alejandra Espinoza Mengele y Francisco José Pirela García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.516.549, V-11.376.112, V-16.011.452 y V-14.666.705, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.559, 103.918, 145.962 y 105.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., sociedad mercantil protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19-03-2007, bajo el Nº 77, Tomo 1536-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo las siglas J-29391459-0; empresa que trabaja bajo la denominación comercial conocida como “EVENPRO”.

DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Ana Isabella Ruiz Guevara, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.387, de profesión abogada e inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el Nº 10.981 y matriculada en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 17.926.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Sentencia Definitiva)

- I -
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, por los abogados Massimiliano Carlo Tognini, Hernán Jesús García Torres, Alejandra Espinoza Mengele y Francisco José Pirela García, actuando en representación de la sociedad sin fines de lucro SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en contra de la empresa CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., conocida comercialmente como “EVENPRO”, por acción de cobro de bolívares.

1.- Alegatos Parte Actora:
Manifestó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

 Que su mandante, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), “es una asociación civil sin fines de lucro cuya misión es la de proteger, recaudar, administrar y distribuir los derechos que se generan por la explotación de obras del ingenio” (literarias, artísticas o científicas), dentro y fuera del territorio nacional, cuyos autores tengan algún interés legítimo bien sea como titulares de ‘derechos de autor’ o de derechos afines o conexos con éste.

 Que la actividad protectora de su mandante se ha extendido a las obras de autores de naciones extranjeras, con las cuales se han suscrito varios contratos de representación recíproca, tal como está debidamente facultada por las leyes, resoluciones y demás normativa dictada por el Estado Venezolano.

 Que en el caso concreto que nos corresponde, su mandante, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), ha suscrito contratos de representación recíproca con la Sociedad Argentina de Compositores de Música (SADAIC), con la Sociedad General de Autores de España (SGAE) y con The Performing Right Society Limited (PRS), pertenecientes a las Repúblicas de Argentina, España y Reino Unido, respectivamente; tal como se desprende de los contratos que se anexaron a su escrito libelar.

 Que la CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., comercialmente conocida como “EVEMPRO”, organizó un concierto del cantautor argentino Gustavo Cerati, que se realizaría el 15-05-2010 en las instalaciones del campo de fútbol de la Universidad Simón Bolívar de esta ciudad de Caracas, quien presentaría al público venezolano su nueva producción musical discográfica llamada “Gustavo Cerati-Fuerza Natural”.

 Que la CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., comercialmente conocida como “EVENPRO”, requería de una licencia de uso de los autores –o de la entidad que los agremia- del repertorio musical que iba a ser presentado en el mencionado concierto; lo cual no fue debidamente cumplido por esa empresa.

 Que, pese a todo lo anterior, la referida empresa “EVENPRO” procedió a efectuar el aludido concierto –tal como había sido concebido- sin haber cumplido con las obligaciones exigidas por su representada.

 Que no conforme con lo expuesto, los mismos organizadores del mencionado concierto presentaron adicionalmente y en contraprestación a “La Banda Atkinson”, grupo musical venezolano que también presentó un conjunto de obras administradas por su representada.

 Que ante dicha actitud, su representada realizó varias gestiones de cobranza de forma amistosa con la empresa “EVENPRO”, a través de llamadas telefónicas y remisión de misivas, a fin de arribar a algún acuerdo respecto al pago de los derechos adeudados a las representantes de los repertorios musicales que fueron interpretados en dicho concierto; sin obtener ningún tipo de respuesta por parte de aquélla.

 Que por las razones expuestas, procedió a demandar en nombre de su representada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., por cuanto dicha empresa ha reincidido en su conducta ilícita en diversas oportunidades de forma pública y notoria, en espectáculos efectuados con anterioridad y posterioridad al concierto en referencia, en los cuales dicha compañía ha venido explotando indebidamente y sin autorización el repertorio musical administrado por su representada o sus homólogas extranjeras; razón por la cual formalmente demanda el cobro de bolívares y la indemnización de daños y perjuicios para que convenga en pagar, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:

1. La cantidad de ciento diez mil cuatrocientos siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 110.407,37), por concepto de derechos de autor, generados por el uso y explotación del repertorio musical administrado en el concierto denominado “GUSTAVO CERATI-FUERZA NATURAL”, efectuado en mayo de 2004. Dicha cantidad es producto del 7,5% de la recaudación bruta en taquilla por venta de boletería, luego de descontado el impuesto municipal correspondiente que fue por la cantidad de Bs. 1.460.415,oo.

2. La cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 49.289,oo), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 64 de la Ley sobre Derechos de Autor, que es el producto del 50% del recargo sobre la remuneración en la tarifa por la explotación pública del repertorio musical administrado por SACVEN, sin haber obtenido la licencia correspondiente.

3. Los intereses moratorios calculados al 0,25% mensual, para un total de 3% conforme lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil venezolano; intereses que desde la fecha en que se verificó la ilicitud del citado evento a la fecha de interposición de la demanda se estiman en la cantidad de dos mil trescientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.395,45), así como todos los intereses que se sigan generando hasta que el tribunal dicte sentencia definitiva en el presente juicio y la demandada pague efectivamente lo adeudado.

4. A pagar las costas procesales causadas en este juicio, estimadas por el Tribunal; así como los honorarios de abogados, calculados prudencialmente en la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos veintisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 48.627,55), así como la corrección monetaria generada hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva y la demandada pague efectivamente lo adeudado.

 Que se ordene la prohibición de uso del repertorio de obras administrado por SACVEN o sus homólogas extranjeras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto no se regularice la situación actual con la empresa demandada o ésta pague voluntariamente lo adeudado a su representada.

 Solicitó la indexación de las cantidades demandadas, calculada mediante experticia complementaria del fallo.

 Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 210.719,37).

 Fundamentó su demanda en los artículos 545, 546, 547, 1.196, 1.277 y 1.746, del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 111, 112 y 126 de la Ley sobre Derechos de Autor.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2.011, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Agotada la citación personal y cartelaria de la empresa querellada, se procedió a la designación de la Defensora Judicial de dicha parte, en la persona a la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996, quien tras haber cumplido con las formalidades inherentes a su nombramiento, aceptación del cargo y juramentación, consignó escrito en el cual se opuso al decreto intimatorio manifestando, entre otros argumentos, los siguientes:

2.- Alegatos Parte Demandada:
• Como punto previo, alegó que en fecha 26 de septiembre de 2.011 les envió a su defendida un telegrama a la dirección indicada por la parte actora, sin que hasta la fecha se hayan puesto en comunicación con ella. Anexó copia del telegrama enviado y su respectivo recibo.

• Se opuso a la intimación de las cantidades demandadas y quedó emplazada para el acto de contestación de la demanda.

• En fecha 17 de octubre de 2.011, la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló los siguientes alegatos:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado el derecho invocado.

• Negó, rechazó y contradijo que su defendida adeude cantidad alguna a la accionante por los conceptos señalados en el libelo de demanda.

• Se opuso al pedimento de la indexación solicitada por la demandante; pues resultaría doblemente gravoso que su representada sea intimada a pagar unos supuestos intereses moratorios y, al mismo tiempo, a pagar la indexación pretendida.

• Finalmente se opuso al decreto de la pretensión cautelar requerida, por cuanto no se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos procesales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda.

3.- Del lapso probatorio:
En la fase probatoria, sólo la parte accionante promovió pruebas en el presente procedimiento, las cuales serán enunciadas y valoradas por este Juzgador en el capítulo siguiente de esta decisión.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los instrumentos que sustentan su pretensión; entre ellos, las copias de los contratos de representación recíproca suscritos entre su representada y sus homólogas, la Sociedad Argentina de Compositores de Música (SADAIC), Sociedad General de Autores de España (SGAE) y The Performing Right Society Limited de Inglaterra (PRS), los cuales autorizan a su mandante a cobrar los derechos por la explotación del patrimonio musical por ellas administrado, así como las reiteradas comunicaciones que su defendida le giró a la empresa demandada para que diera cumplimiento a lo requerido.

- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de COBRO formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

Adjunto al Libelo de Demanda:

Documentales:
Tal como indicamos en líneas anteriores, la representación judicial de la parte accionante consignó, conjuntamente con su libelo de demanda, las documentales que a continuación se enuncian y valoran de la siguiente manera:

1. Copia del contrato de representación recíproca suscrito entre SACVEN y la Sociedad Argentina de Compositores de Música (SADAIC) en fecha 05-01-1991, marcada con la letra “D” (folios 50 al 70); así como el acuerdo adicional suscrito con ésta 14-03-1995, distinguido con la letra “D-1” (folios 71 al 79).

2. Copia del contrato de representación recíproca suscrito entre SACVEN y la Sociedad General de Autores de España (SGAE), legalizado en fecha 10-12-1995, marcado con la letra “E” (folios 80 al 94).

3. Copia del contrato de representación recíproca suscrito entre SACVEN y The Performing Right Society Limited de Inglaterra (PRS), inscrito por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 16-11-2000, marcado con la letra “F” (folios 95 al 111).

Por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación, se aprecian y valoran a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la facultad que se atribuye la parte actora para demandar las cantidades de dinero reclamadas. Así se establece.-

4. Copias de comunicaciones suscritas en fechas 26-03-2010 y 18-03-2010 por el Gerente de Derechos Generales de SACVEN dirigidas a EVENPRO, recibidas en las mismas fechas, mediante las cuales le requiere una audiencia para resolver el pago de los derechos pendientes por la explotación de los repertorios musicales que fueran utilizados en los conciertos o eventos allí señalados, marcadas con las letras “G” (folio 112) y “G-1” (folio 113).

Respecto a dichas documentales, quien suscribe aprecia que las mismas tampoco fueron objeto de impugnación por la parte a quien estaban dirigidas, las cuales demuestran las diligencias de cobro de las cantidades de dinero exigidas por la parte demandante; razón por la cual este Tribunal las aprecia y valora a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se establece.-

5. Copias de comunicaciones suscritas en fechas 07-10-2010, 19-07-2010, 11-06-2010 y 01-06-2010 por los representantes de SACVEN dirigidas a EVENPRO, recibidas en fechas 08-10-2010, 20-07-2010, 11-06-2010 y 02-06-2010, en ese mismo orden; mediante las cuales le recuerdan que existen obligaciones pendientes por pagar de los derechos por la explotación de los repertorios musicales que fueran utilizados en los conciertos o eventos allí señalados, a los fines de tramitar las licencias requeridas. Anexas al libelo y distinguidas con las letras “H”, “H-1”, “H-2” y “H-3” (folios 114 al 118).

En concordancia con el análisis y valoración efectuado anteriormente respecto a las cartas misivas o comunicaciones suscritas por los representantes de la demandante, que fueran enviadas a la demandada y recibidas por ésta; este Juzgador ratifica los criterios de valoración probatorio empleados en aquéllas para las instrumentales sub examine, razón por la cual, las aprecia a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil, pues igualmente denotan el interés de la parte demandante en obtener el pago de sus acreencias. Así se establece.-

6. Copia simple de cuadro de tarifas de los conceptos adeudados a SACVEN, expresados en unidades tributarias, publicado en el diario “El Nacional” del 10-05-2004, a los fines de evidenciar la alícuota del siete punto cinco por ciento (7,5%) que cobra esa entidad de la recaudación bruta obtenida en taquilla, luego de descontado el respectivo impuesto municipal. Adjunta al libelo y marcada con la letra “I” (folio 119).

Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que el mismo tampoco fue objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la accionada a quien le fue opuesto y que el mismo pretende demostrar la licitud de su reclamación pecuniaria; no obstante, por tratarse de un documento privado aportado a las actas del proceso en copia simple, quien suscribe valora su contenido como una prueba indiciaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la cual –adminiculada con el resto del material probatorio- permite demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda. Así se establece.-

7. Copia simple de Inventario de Bienes muebles que conforman el capital suscrito y pagado por la empresa demandada “CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A.”, el cual asciende a la cantidad de Bs. 50.000.000,oo; que fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “J” (folio 120); a los fines de solicitar medida cautelar de embargo de bienes preventivos de la accionada.

Conforme lo indica la propia representación de la parte accionante, dicho instrumento –pese a haberse consignado en copia simple y no ser objeto de impugnación ni desconocimiento por parte de la demandada- es un documento privado que fue presentado exclusivamente con la finalidad de respaldar una medida cautelar de embargo preventivo de bienes propiedad de la accionada; situación que nunca ocurrió en el presente procedimiento, razón por la cual, este Tribunal concluye señalando que dicho inventario no guarda relación con los hechos narrados en su libelo, por lo que le niega valor probatorio. Así se decide.-

8. Copia simple de Informe Fiscal levantado en fecha 15-05-2010 por la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, en el cual se evidencia la recaudación bruta obtenida por la venta de la boletería del concierto de “Gustavo Cerati”, marcado con la letra “K” (folio 121).

Finalmente, quien suscribe observa que el instrumento en referencia es copia simple de un documento público, el cual tampoco fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento por parte de la demandada, razón por la cual se aprecia y valora a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la cantidad de dinero total obtenida por la empresa accionada que da origen a la reclamación pecuniaria formulada por la parte actora para demandar las cantidades de dinero reclamadas. Así se establece.-

Lapso probatorio:
Durante la etapa probatoria, la parte accionante promovió pruebas en fecha 07 de noviembre de 2.011, en cuyo escrito prácticamente se limitó a ratificar el mérito probatorio de las documentales que acompañara a su libelo de demanda y que fueran analizadas y valoradas en precedencia; pruebas que fueron evacuadas mediante escrito consignado el 12 de enero de 2012, consistentes en los siguientes medios:

Documentales:
1. Copia simple de publicidad, previa y posterior, del evento “Gustavo Cerati-Fuerza Natural”, que fueran acompañadas al libelo de demanda distinguidas en esa oportunidad con las letras “F”, “F-1”, “F-2”, “H”, “H-1”, “H-2” y “H-3”, con las cuales pretende demostrar que la empresa demandada efectivamente planificó y realizó el mencionado concierto en los campos de fútbol de la Universidad Simón Bolívar, que se efectuó el 15-05-2010.

Al respecto, este Tribunal advierte que la representación judicial de la parte demandante pese haber anunciado dichos instrumentos en el escrito de promoción de pruebas e invocar su consignación a los autos en la oportunidad de interponer la presente demanda, los únicos instrumentos que efectivamente cursan en el expediente son la documental que fuera marcada con la letra “F”; la cual –como ya se indicó y analizó- es la copia del contrato de representación recíproca suscrito entre SACVEN y The Performing Right Society Limited de Inglaterra (PRS), inscrito por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 16-11-2000 (folios 95 al 111), así como los instrumentos identificados con las siglas “H”, “H-1”, “H-2” y “H-3” (folios 114 al 118), contentivos de las copias de las comunicaciones suscritas en fechas 07-10-2010, 19-07-2010, 11-06-2010 y 01-06-2010 por los representantes de SACVEN dirigidas a EVENPRO, recibidas en fechas 08-10-2010, 20-07-2010, 11-06-2010 y 02-06-2010, en ese mismo orden, mediante las cuales le recuerdan la existencia de obligaciones pendientes por pagar de los derechos por la explotación de los repertorios musicales que fueran utilizados en los conciertos o eventos allí señalados, a los fines de tramitar las licencias requeridas, todos ellos debida y precedentemente valorados; razón por la cual y ante la inexistencia en autos de los supuestos documentos distinguidos con las letras “F-1” y “F-2” [¿?], quien suscribe nada tiene que apreciar ni valorar adicionalmente. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, conviene señalar que no constituye un hecho controvertido la realización o no del aludido concierto “Gustavo Cerati-Fuerza Natural”, pues ninguna de las partes cuestionó dicha situación; lo que ciertamente está en discusión es el pago de las cantidades de dinero que supuestamente le corresponden a la parte actora por concepto de derechos de autor por la explotación de los repertorios musicales que fueron interpretados en ese concierto y que están regulados o protegidos por los contratos de representación recíproca suscritos a tales efectos. Así se establece.-

2. Ratificó el contenido y valor probatorio de las comunicaciones que acompañara a su libelo de demanda, identificadas en ese entonces con las siglas “G”, “G-1” “J” y “J-1”, contentivas de las cartas misivas que remitiera su representada a la empresa demandada y que fueran recibidas por ésta, que demuestran las gestiones amistosas de cobro de las acreencias que ahora se reclaman judicialmente. Señala que estos documentos deben tenerse como legalmente reconocidos por la demandada, en virtud de que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, tal como lo preceptúan los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al igual que en el supuesto anterior, este Sentenciador advierte que sólo cursan a los autos las documentales distinguidas con las letras “G”, “G-1” y “J” (folios 112, 113 y 120, respectivamente) las cuales fueron anteriormente analizadas y valoradas a los fines de la presente decisión; no evidenciándose de autos la instrumental que dice haber acompañado a su demanda identificada con las siglas “J-1” [¿?], razón por la cual este Tribunal nada tiene que apreciar ni valorar al respecto. Así se decide.-

3. Ratificó el contenido y valor probatorio que se desprende de los instrumentos que produjera conjuntamente con su escrito de demanda y que identificara en esa oportunidad con las letras “D”, “D-1” y “E”, contentivos de los contratos de representación recíproca que suscribiera SACVEN con varias sociedades de derechos de autor de otros países (Argentina, España e Inglaterra), a los fines de evidenciar la legitimidad que tiene la demandante para reclamar los derechos económicos por la explotación del patrimonio musical de las naciones involucradas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Igualmente manifiesta la representación judicial de la accionante que estos documentos deben tenerse como legalmente reconocidos por la demandada, en virtud de que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, tal como lo disponen los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo consecuentes con los criterios de análisis y apreciación otorgados anteriormente a los referidos instrumentos, quien suscribe reitera la valoración que les fuera otorgada en dicha oportunidad. Y así se establece.-

4. Evacúa el “set list” o repertorio musical de las obras interpretadas en el concierto “Gustavo Cerati-Fuerza Natural”, que fuera acompañado al libelo de demanda y distinguido en esa oportunidad con la letra “I” [¿?], a objeto de evidenciar cuáles fueron las canciones que se ejecutaron y sus autores, para demostrar que las mismos están asociados a las sociedades internacionales con las cuales SACVEN ha suscrito los contratos de representación recíproca antes mencionados; y, por ende, la procedencia del cobro de los derechos que se pretenden por la ejecución de tales obras.

De una revisión de las actas procesales, quien suscribe NO pudo evidenciar la existencia a los autos de la documental en referencia, razón por la cual este Tribunal nada tiene que apreciar ni valorar al respecto. Así se establece.-

5. Copia simple de ejemplares de prensa de los diarios “El Nacional” y “El Mundo”, ambos de fecha 10-05-2010, en los cuales fueron publicadas las tarifas de los conceptos adeudados a SACVEN, expresados en unidades tributarias, a los fines de evidenciar la alícuota del siete punto cinco por ciento (7,5%) que cobra esa entidad de la recaudación bruta obtenida en taquilla, luego de descontado el respectivo impuesto municipal (folios 233 y 234). Al respecto, este Sentenciador advierte que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple al libelo de demanda, marcados con la letra “I”.

Siendo ello así, quien suscribe reitera los criterios de valoración que les fueran otorgados en dicha oportunidad. Y así se establece.-

6. Indican los apoderados judiciales de la parte actora que en el expediente Nº 34.159 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constan las actuaciones referidas a la Acción de Amparo Constitucional, que fuera declarada SIN LUGAR por dicho órgano, intentada por la hoy demandada EVENPRO en contra de SACVEN, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (Exp. 8031); en la cual se evidencia –a decir de los apoderados de SACVEN- el reconocimiento expreso de la legitimidad de su representada y la validez de las tarifas por parte de EVENPRO.

De una revisión de las actas procesales, quien suscribe NO pudo evidenciar la existencia a los autos de la documental en referencia, razón por la cual este Tribunal nada tiene que apreciar ni valorar al respecto. Aunado a ello, conviene señalar que la legitimidad de las partes no se encuentra cuestionada en el presente procedimiento, razón por la cual resultaría inoficioso efectuar cualquier consideración al respecto. Así se establece.-

Exhibición:
Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionante solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la documental que acompañara a su libelo de demanda y que fuera ratificada en el escrito de promoción de pruebas contentiva de la planilla de liquidación de impuestos municipales generados por la presentación del concierto antes referido; lo cual -a su decir- guarda relación directa con la pretensión.

Sobre dicho medio probatorio, este Sentenciador observa que la parte promovente no acompañó a su escrito de promoción la copia simple de dicho instrumento a objeto de cumplir con las cargas procesales indicadas en la citada norma (art. 436 CPC); quien, pese a haberla acompañado a su demanda como instrumento fundamental y como tal fue valorado en su oportunidad, no la consignó en la fase probatoria a los fines legales consiguientes.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal nada tiene que apreciar ni valorar al respecto. Así se establece.-

Informes:
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron conforme a lo pautado en el artículo 433 del Texto Adjetivo Civil la prueba de informes, a objeto de que este Tribunal requiera del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta (SEMAT), Dirección Sectorial de Fiscalización, las copias certificadas de las planillas de liquidación de la recaudación bruta obtenida por la venta de la boletería correspondiente al espectáculo “Gustavo Cerati–Fuerza Natural”, todo ello con el propósito de que las mismas sean cotejadas con las copias simples que acompañara al libelo distinguidas con la letra “M”, y que servirán para demostrar parte de las acreencias que se le adeudan a su mandante.

Del mismo modo, este Juzgador advierte que la parte promovente, interesada en evacuar su prueba de informes, no consignó -en la etapa probatoria- los fotostatos necesarios para su certificación a objeto de librar el respectivo oficio dirigido al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta (SEMAT), Dirección Sectorial de Fiscalización para recabar la información solicitada; razón por la cual, nada tiene que apreciar ni valorar este Tribunal al respecto. Así se decide.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Como punto previo, alegó que en fecha 29 de septiembre de 2.011 le envió a su defendida un telegrama a la dirección indicada por la parte actora, sin que hasta la fecha se hayan puesto en comunicación con ella. Anexó copia del telegrama enviado y su respectivo recibo.

Asimismo, la defensora judicial designada para sostener los derechos e intereses de la parte demandada consignó -mediante diligencia presentada el 16 de enero de 2012- acuse de recibo del telegrama. Dicho medio probatorio es apreciado y valorado a los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la obligación que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, como indicamos en párrafos precedentes de esta decisión, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas; o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento en el pago adeudado por parte de la empresa demandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., mejor conocida como “EVENPRO”,
respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- De la Corrección Monetaria –
La parte accionante en su escrito libelar solicitó al Tribunal que en la decisión que recaiga sobre la presente causa aplique, a las cantidades demandadas, la correspondiente indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país.

Al respecto, quien aquí suscribe considera oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 29 de abril del año 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:

“(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta y simultánea, la petición formulada por la representación judicial actora relativa a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, estimándose que dicho pedimento constituye ‘anatocismo’, conforme lo ha establecido y condenado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1419, de fecha 10/07/07, motivo por el cual se desecha la pretensión pecuniaria contenida en este último pedimento. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., mejor conocida como “EVENPRO”,
todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., mejor conocida como “EVENPRO”.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., mejor conocida como “EVENPRO”, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 110.407,37), por concepto de derechos de autor, generados por el uso y explotación del repertorio musical administrado en el concierto denominado “GUSTAVO CERATI-FUERZA NATURAL”, efectuado en mayo de 2004. Dicha cantidad es producto del 7,5% de la recaudación bruta en taquilla por venta de boletería, luego de descontado el impuesto municipal correspondiente que fue por la cantidad de Bs. 1.460.415,oo.

2. La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.289,oo), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 64 de la Ley sobre Derechos de Autor, que es el producto del 50% del recargo sobre la remuneración en la tarifa por la explotación pública del repertorio musical administrado por SACVEN, sin haber obtenido la licencia correspondiente.

3. Los intereses moratorios calculados al 0,25% mensual, para un total de 3% conforme lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil venezolano; intereses que desde la fecha en que se verificó la ilicitud del citado evento a la fecha de interposición de la demanda, los cuales fueron estimados en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.395,45), así como todos los intereses que se sigan generando hasta que el tribunal dicte sentencia definitiva en el presente juicio y la demandada pague efectivamente lo adeudado.

4. A pagar las costas procesales causadas en este juicio, así como los honorarios de abogados, calculados prudencialmente en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.627,55).

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Febrero de 2015. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-001108
CAM/IBG/cam.-