REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH18-M-2003-000019

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PUNTO 54 C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 10 del Tomo 285-A-Qto, y la Sociedad Mercantil MILY MASTER C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 1972, anotado bajo el Nº 67, folios 27, vto del 34 del libro de Registro de Comercio respectivo, en la persona de los ciudadanos Mario Pisano y Alejandro Dante Bove Cecchini, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-28.405.624 y V-6.816.912 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Elio Enrique Quintero León, Marieva Yoll Sánchez y Fidel Gutiérrez Mayorga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 47.255, 31.660 y 35.649 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue asistido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Marquina Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.832.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 06 de febrero de 2015, suscrita por el Abogado Elio Quintero León, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, por un parte y por la otra el ciudadano Mario Pisano, debidamente asistido por el Abogado Carlos Enrique Marquina Rivas, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, el Abogado Elio Quintero León, como apoderado del Banco De Venezuela S.A., Banco Universal, y el ciudadano Mario Pisano, representante de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Punto 54 C.A., debidamente asistido por el Abogado Carlos Enrique Marquina Rivas, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio nueve (09) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 06 de febrero de 2015, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PUNTO 54 C.A., y MILY MASTER C.A., y los ciudadanos Mario Pisano y Alejandro Dante Bove Cecchini, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la solicitud, que efectuaron ambas partes, respecto a la suspensión de la medida decretada en autos, el Tribunal se pronunciara por auto separado en el cuaderno de medidas respectivo.

Asimismo se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/JAP