REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2015-000009

Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.559, en contra del ciudadano FÉLIX RAFAEL MONTEROLA PACHECO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.666.

Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles.

La representación judicial de la parte demandante al formular su petitorio de medida expresó:

“…a fin de cumplir con dicha carga procesal, pasamos de seguida a presentar las condiciones para que decreten la medida cautelar solicitada:
PRIMERO: “FOMUS BONIS IURIS”
La presunción de buen derecho, se verifica cuando existe fundamentados elementos de hecho que constituyan una presunción grave de violación o amenazas violación de un derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. Así, en el caso de marras, amen de que mi representado se encuentra habitando el apartamento identificado ut supra, desde hace aproximadamente siete años, es decir, el vendedor hizo la entrega del apartamento ofrecido en venta, y el comprador realiza el pago de los servicios básicos, tales como: condominio, electricidad, así como asume las reparaciones que hayan que realizarse al apartamento. Asimismo, se suscribió un segundo documento para darle tiempo al vendedor para que resolviera la situación delatada.
SEGUNDO: “PERICULUM IN MORA”
Este requisito de procedencia de la medida cautelar, esta íntimamente ligada con el fumus bonis iuris, pues, dada la circunstancia que exista presunción grave de violación de un derecho, esto conduce indefectiblemente, a que el mismo, debe ser restituido en forma inmediata ipso facto, para preservar la actualidad de esos derechos, pues de no ser así, pudiera causarse perjuicios irreparables en la definitiva a la parte que alega la violación.
Dado que el demandado ha desplegado una serie de conductas que delatan actos que van en fraude de sus acreedores, como lo es suscribir contratos onerosos de promesa bilateral opción de compraventa, para luego manifestar cándidamente que no ha podido hacer lo propio para la protocolización, aparece claro que el demandado pueda evadir el cumplimiento derivado de las resultas del juicio vendiendo nuevamente el inmueble objeto de la presente acción.”

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el Abogado José Gregorio Montilla González, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del la torre A del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado Residencias Dorabel, ubicado en la calle este 4, entre las esquinas de Monroy a Misericordia en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho inmueble se encuentra identificado con el Numero 161 letra A de la decimosexta planta del mencionado edificio y el mismo tiene un área aproximada de 92m2 (noventa y dos metros cuadrados) correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero enteros con quinientas sesenta cienmilésimas por ciento (0.00560%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Consta de Salón Comedor, balcón, dos (2) dormitorios con closet cada uno, baño, un dormitorio principal con closet y baño, cocina y lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Facha Norte y torre B, SUR: Apartamento Nº 162, ESTE: Fachada este, OESTE: Pasillo de Circulación por donde tiene su acceso, ascensor y apartamento Nº 166”. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 28 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 11, Tomo 53, Protocolo Primero.

Para la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.




En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto. Se libró oficio Nº 2015-0104.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.




CAMR/IBG/JAP