REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000385

DEMANDANTE: La Empresa Mercantil RECUPERACIONES MERCANTILES 9549 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 199-A-Pro, en fecha 9 de Noviembre de 2004.

DEMANDADA: El ciudadano SILFREDO ALEXANDER BARRIOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.058.

APODERADOS: Por la parte actora la Abogada en ejercicio Helen Caracas Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

- I -
Antecedentes

Se inician las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual la Abogada Helen Caracas Vargas, apoderada de la Empresa Mercantil RECUPERACIONES MERCANTILES 9549 C.A., demanda al ciudadano Silfredo Alexander Barrios López, por Cobro de Bolívares, por vía de Intimación, contemplada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Octubre de 2011, este tribunal admitió la demandada interpuesta y se acordó la intimación del ciudadano Silfredo Alexander Barrios López, a fin de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición al decreto intimatorio.

En fecha 19 de octubre de 20111, previa la consignación de las copias fotostáticas, se libró boleta de intimación. Posteriormente, en fecha 28/10/2011, la representación judicial de la parte actora consignó, los emolumentos a los fines de practicar la intimación acordada.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, el ciudadano alguacil de este circuito judicial dejó constancia que se trasladó con la finalidad de practicar la intimación del demandado, el cual no pudo localizar razón por la cual consignó la boleta sin firmar.

Previa la solicitud de la actora, este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2011, acordó la intimación de la demandada mediante cartel. Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2012, se acordó librar un nuevo cartel de intimación.

En fecha 18 de Octubre de 2012, a solicitud de la parte actora se acordó continuar con la intimación personal del demandado, a cuyo efecto se acordó el desglose de la boleta librada el día 19/10/2011. Así, en fecha 03 de Diciembre de 2012, el ciudadano alguacil de este circuito judicial, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar dicha intimación, la cual no pudo practicar por los motivos allí expuestos.

En fecha 02 de octubre de 2013, se acordó nuevamente el desglose de la compulsa de intimación a fin de agotar la vía personal. Librándose en fecha 07 de mayo de 2014 una nueva compulsa de intimación. Por diligencia de fecha 26/05/2014, el ciudadano alguacil dejó constancia que se traslado a fin de practicar la intimación del demandado, el cual no pudo localizar. En fecha 04 de Diciembre de 2014, a solicitud de la parte interesada, se acordó librar nueva boleta de intimación.

En fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil de este circuito judicial dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y practicó la intimación personal del ciudadano Silfredo Alexander Barrios López, quien firmó el recibo de intimación.

Así las cosas, en fecha 13 de Febrero de 2015, la parte actora solicitó se declarara firme el decreto intimatorio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y visto el pedimento efectuado por la parte intimante, quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador establece una consecuencia jurídica para aquél que no realice oportunamente la oposición a la demanda, la cual a su vez constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la de que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte que dispone el artículo 651 ibidem.

En el caso bajo examen, se pudo evidenciar que desde el día 20 de enero de 2015, oportunidad en la cual el ciudadano Alguacil de este circuito dejó constancia que había practicado la intimación personal del ciudadano Silfredo Alexander Barrios López, hasta la presente fecha, trascurrieron sobradamente los diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio, dispuestos en el artículo 651 del Texto Adjetivo, no constando en autos que el demandado haya comparecido por sí, o por medio de apoderado alguno, a pagar, acreditado haber pagado o formular oposición a las cantidades demandadas, motivo por el cual resulta indefectible para este Juzgador declarar firme el decreto intimatorio de fecha 05 de Octubre de 2011, a tenor de lo previsto en el artículo supra citado. Así se decide.


- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Intimación), intentó la Abogada Helen Caracas Vargas, quienes actúan como apoderada judicial de la Empresa Mercantil RECUPERACIONES MERCANTILES 9549 C.A., contra el ciudadano SILFREDO ALEXANDER BARRIOS LÓPEZ, todos suficientemente identificados en esta sentencia, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 05 de Octubre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo.
Abg. Inés Belisario Gavazut.



En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.


CAMR/IBG/JAP