REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000093

PARTE DEMANDANTE: NOEMI MOREIRA DE SANS y JUAN ANTONIO SANS URANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-911.276 y V-1.897.654, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Marisol López Rodríguez, Margarita R. Mata Freites y Francisco Ortin Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.001, 16.912 y 10.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN BRACHO, SORELENA PRADA, PEDRO DELFIN HENNING, RÓMULO PLATA E IRIS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.318.355, V-9.909.573, V-8.920.722, V-13.617.571 y V-15.880.052.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Fraude Procesal.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2.010, por los abogados Marisol López Rodríguez, Margarita R. Mata Freites y Francisco Ortin Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NOEMI MOREIRA DE SANS y JUAN ANTONIO SANS URANGA, contra los ciudadanos AGUSTÍN BRACHO, SORELENA PRADA, PEDRO DELFIN HENNING, RÓMULO PLATA E IRIS ACEVEDO, por acción de Fraude Procesal.

En fecha 01 de marzo de 2.010 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.


En fecha 18 de mayo de 2.010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la codemandada IRIS ACEVEDO, quien recibió compulsa, pero se negó a firmar el recibo de comparecencia.

En fecha 18 de mayo de 2.010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber a los codemandados RÓMULO PLATA y AGUSTÍN BRACHO, quienes recibieron compulsa de citación y firmaron el recibo de comparecencia.

En fecha 18 de mayo de 2.010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a los ciudadanos PEDRO DELFÍN PRADA HENING y SORELENA PRADA, a quienes no pudo localizar en la dirección señalada en autos, por lo cual consignó compulsa de citación.

Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2010 se libró boleta de notificación a la codemandada IRIS ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como cartel de citación dirigido a los codemandados PEDRO DELFIN PRADA y SORELENA PRADA. Dichos carteles fueron consignados por la abogada Marisol López en fecha 21 de julio de 2.010.

En fecha 25 de octubre de 2.010, la Secretaria de este despacho judicial dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, por providencia dictada en fecha 07 de junio de 2.011, este Tribunal declaró el decaimiento de las citaciones en este proceso, de conformidad con la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó citar nuevamente a todos los codemandados mediante compulsa.

La parte actora ejerció el recurso de apelación contra el referido auto que declaró el decaimiento de la citación, siendo que en fecha 23 de junio de 2.011, se negó la apelación ejercida dada su extemporaneidad por tardía.

En fecha 30 de septiembre de 2.013, la codemandada IRIS ACEVEDO solicitó se decrete la perención de la instancia en el presente juicio, alegando que hasta dicha fecha la parte actora no ha dado cumplimiento con su carga procesal de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, ni con el pago de los emolumentos necesarios.

Frente a ello, la parte actora solicitó se desestime el pedimento de su contraparte, referido a la perención de la instancia por no haber transcurrido el lapo necesario para ello.

Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2.015 el abogado Rómulo Plata, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia suscrita a tal efecto ratificó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia efectuada por la abogada y co-demandada Iris Acevedo en fecha 30-09-2013.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Planteado como ha quedado el tema de la perención, y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado nuestro).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)

Establecido lo anterior, y efectuado un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se evidencia que en fecha 07 de junio de 2.011, se dictó auto mediante el cual se declaró el decaimiento de las citaciones en este proceso, de conformidad con la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó citar nuevamente a todos los codemandados mediante compulsa, sin embargo, se observa que hasta la fecha, no consta en autos la consignación de diligencia alguna mediante la cual, la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la empresa demandado, y el suministro de los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, todo lo cual se traduce en la consumación del lapso establecido para que la parte accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la nueva citación de la parte demandada en dicho lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Así se decide.

- III -
- DECISIÓN -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de FRAUDE PROCESAL intentaran los ciudadanos NOEMI MOREIRA DE SANS y JUAN ANTONIO SANS URANGA, contra los ciudadanos AGUSTÍN BRACHO, SORELENA PRADA, PEDRO DELFIN HENNING, RÓMULO PLATA e IRIS ACEVEDO, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de FRAUDE PROCESAL intentaran los ciudadanos NOEMI MOREIRA DE SANS y JUAN ANTONIO SANS URANGA, contra los ciudadanos AGUSTÍN BRACHO, SORELENA PRADA, PEDRO DELFIN HENNING, RÓMULO PLATA e IRIS ACEVEDO.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Febrero de 2015. 204º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000093
CAM/IBG/LIsbeth.-