REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001183
DEMANDANTE: El ciudadano JUVENAL ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.006.
DEMANDADA: La ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.090.648.
APODERADOS: La parte actora fue asistida por el abogado en ejercicio Maria Gabriela Biasco Riut, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.621. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Partición de Comunidad.
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de Febrero de 2015, por el ciudadano Juvenal Zambrano Cardenas, asistido por la Abogada Maria Gabriela Biasco Riut, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, mediante el cual, revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al Abogado Gustavo José González y asimismo DESISTIÓ DE LA PRESENTE CAUSA, tanto de la acción como del procedimiento, este Juzgado Observa:
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir el ciudadano Juvenal Zambrano Cardenas, ut supra identificado, asistido de abogado, actuó legalmente por ser él la persona demandante del juicio que se sustancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano Juvenal Zambrano Cardenas, asistido de abogado, en su carácter de parte actora, mediante la cual propuso el desistimiento de la presente demanda, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA y, por consiguiente, se da por TERMINADO la presente demanda. Así Declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
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