REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000550

DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN FIDELIA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.564.652.

DEMANDADO: El ciudadano DANIEL JOSÉ RON VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.365.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Isidra Bravo De Pérez y Benigno Buitrago Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 76.639 y 6.369, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.587.

MOTIVO: Partición De Comunidad Hereditaria.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, por la abogada Isidra Nila Bravo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Fidelia Velásquez, por acción de Partición de Comunidad Hereditaria, en contra del ciudadano Daniel José Ron Velásquez.

Refirió la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada, y el De Cujus Miguel Antonio Ron Rondón, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.731.604, falleció ab intestato el 14 de Marzo de 2004, como consta del acta de defunción Nº 118, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, mantuvieron una relación de pareja estable de hecho, continua, desde el día quince (15) de febrero de 1976 hasta el catorce (14) de marzo de 2004 (ambas fechas inclusive), fecha en la que quedó disuelta aquella por la muerte de su concubino, tal como quedó establecido por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, en la acción mero declarativa, propuesta contra la Sucesión del De Cujus, representada durante el proceso por su causahabiente, su hijo Daniel José Ron Velásquez.

Que su representada Carmen Fidelia Velásquez y su hijo Daniel José Ron Velásquez, son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus Miguel Antonio Ron Rondón, como consta de la declaración dada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2011.

Que durante la vigencia de ese vínculo matrimonial, disuelto por la muerte del ciudadano Miguel Antonio Ron Rondón, el patrimonio de la unión estable de hecho estuvo conformado por los siguientes bienes:

1) Un (01) apartamento distinguido con el Nº 18, destinado a vivienda que forma parte del Edificio “La Lisa”, marcado con el Nº 5 del Conjunto Residencial “Puerto Píritu”, ubicado frente a la Avenida Francisco de Miranda, entre las calles Federación, Uchire y Unare, de Puerto Píritu, Municipio Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui

2) Un (01) apartamento distinguido con el Nº 13-1, piso 13 del Edificio Gabriel del Ávila, Urbanización Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.

Cuyos linderos y demás determinaciones serán posteriormente plenamente identificados.

Que posteriormente al fallecimiento del De Cujus Miguel Antonio Ron Rondón, su hijo, el ciudadano Daniel José Ron Velásquez, se apropió de forma violenta de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, alegando que era el único dueño de esos bienes, porque era el único heredero del causante, negándole a permitirle a su representada la entrada a dichos inmuebles.

Que la demandante desde el fallecimiento del De Cujus no ha podido llegar a un acuerdo con su hijo, el ciudadano Daniel José Ron Velásquez, quien se rehúsa a admitir que la demandante también es heredera de los prenombrados bienes inmuebles. Pues el demandado se rehúsa a admitir que su madre también es heredera del acervo hereditario, violándole su derecho de comunera de los bienes anteriormente descritos.

Que por las razones expuestas acude a demandar al ciudadano DANIEL JOSÉ RON VELÁSQUEZ, por partición y liquidación de la comunidad hereditaria formada por los bienes dejados por el De Cujus Miguel Antonio Ron Rondón, y que a falta de convenimiento entre las partes sea condenado por el Tribunal a partir, a través del partidor que se designe los inmuebles dejados como acervo hereditario correspondiéndole a su representada Carmen Fidelia Velásquez el cincuenta por ciento (50%) por la comunidad concubinaria y el veinticinco por ciento (25%) como heredera fallecido concubino, es decir que a su representada le correspondería el setenta cinco por ciento (75%) del valor de los inmuebles descritos y al ciudadano Daniel José Ron Velásquez, le corresponde el veinticinco por ciento (25%) de la alícuota parte del valor que se determina previo avalúo, que se le realice a cada uno de los inmuebles antes descritos.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 823 y 824 del Código Civil.

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2012, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de que en esa misma fecha se libró compulsa.

Por diligencia de fecha once (11) de julio de 2012, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que en fecha 10/07/2012 se trasladó a fin de practicar la citación acordada, la cual no pudo practicar en razón de los motivos por él expuestos en dicha actuación, consignando al efecto la compulsa y el recibo citación sin firmar. Posteriormente, a solicitud de la parte actora se acordó el desglose de la compulsa a fin de continuar con la citación personal del demandado, cuyas resultas consta en autos mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, consignada por el alguacil de este Circuito Judicial.

Después que la citación del demandado resultara infructuosa, el abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada y librada por este Tribunal en fecha seis (06) de Febrero de 2013.

En fecha seis (06) de febrero de 2013, a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación del demandado mediante cartel, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.

Luego de haberse cumplido todas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel acordado, tal como se evidencia de la nota estampada por la ciudadana secretaria de este Tribunal en fecha cinco (05) de Marzo de 2013, y vencido el lapso concedido al ciudadano Daniel José Ron Velásquez, sin que el mismo se diera por citado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha tres (03) de abril de 2013, recayendo dicha designación en la persona del abogado Oscar Martín Corona, a quien se acordó notificar mediante boleta.

Practicada la notificación del defensor judicial designado, conforme se evidencia de la diligencia consignada en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, por el ciudadano alguacil, se observa que dicho defensor aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente, en fecha 30/08/2013.

En fecha dos (02) de julio de 2013, el ciudadano alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, por lo cual, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda éste lo hizo en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante ciudadana Carmen Fidelia Velásquez por Partición de Comunidad.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la representación judicial de la parte demandante hizo uso de esta facultad, así este Tribunal en fecha siete (07) de Octubre de 2013, agregó a los autos el escrito de pruebas promovidas presentado por el apoderado judicial de la actora en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 14/10/2013.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción de partición de comunidad hereditaria ejercida resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, conformada por los siguientes bienes:

1) Un (01) inmueble, apartamento distinguido con el Nº 18, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “La Lisa”, marcado con el Nº 5 del Conjunto Residencial “Puerto Píritu”, ubicado frente a la Avenida Francisco de Miranda, entre las calles Federación, Uchire y Unare, de la población de Puerto Píritu, Municipio Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (69,58 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada Este; y Oeste: con el apartamento Nº 17 y el pasillo que le da acceso. Asimismo, le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 5-18, en la zona determinada al efecto. El identificado apartamento consta de tres (3) dormitorios con closet, cocina-comedor, recibo, dos (2) baños y dos (2) balcones. Le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con veintidós mil diecisiete cien milésimas por ciento (2,22017%) en los bienes, derechos y obligaciones comunes. Fue adquirido por el causante, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, en fecha 29 de septiembre de 1981, bajo el Nº 36, folio del 41 al 54, Protocolo Primero, Tomo II Adicional I, Tercer Trimestre del año 1981.

2) Un (01) apartamento distinguido con el Nº 13-1, piso 13 del Edificio Gabriel del Ávila, Urbanización Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. El apartamento consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina lavadero, dos (2) baños, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) closets, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos; Piso: con techo del apartamento 12-1; Techo: con piso del apartamento 14-1; Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación y parte del apartamento 13-2; Este: con fachada este del edificio; Oeste: con fachada oeste del edificio. Tiene una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (89,00 mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con setenta y cuatro centésimas por cientos (1,74%). Fue adquirido por el causante, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 1994, bajo el Nº 9, Tomo 8, Protocolo Primero.

Dichos bienes fueron dejados por el ciudadano Miguel Antonio Ron Rondón de los cuales queda excluido el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes, por ser de propiedad de la demandante Carmen Fidelia Velásquez, por formar parte de la comunidad de gananciales que mantuvo en vida con su concubino antes mencionado. Frente a ello, el defensor judicial del demandado negó, rechazó y contradijo la presente demanda.

Planteados así los términos de la controversia, el Tribunal pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio aportado por las partes:

Pruebas Parte Actora:

Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes documentales:

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por 1) Un (01) inmueble, apartamento distinguido con el Nº 18, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “La Lisa”, marcado con el Nº 5 del Conjunto Residencial “Puerto Píritu”, ubicado frente a la Avenida Francisco de Miranda, entre las calles Federación, Uchire y Unare, de la población de Puerto Píritu, Municipio Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, antes plenamente identificado; 2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con el Nº 13-1, piso 13 del Edificio Gabriel del Ávila, Urbanización Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, antes plenamente identificado.
• Copia certificada de la sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato, existente entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO RON RONDÓN y CARMEN FIDELIA VELÁSQUEZ, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus MIGUEL ANTONIO RON RONDÓN, evacuada por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia de la declaración sucesoral sustitutiva Nº 00128718 del Expediente del SENIAT Nº 043121, referente al causante MIGUEL ANTONIO RON RONDÓN.

Con relación a las certificaciones y copias fotostáticas que anteceden, se observa que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal los aprecia y valora de acuerdo a lo previsto los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, siendo el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan.

A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.

En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, como es el caso que nos ocupa, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Analizado como ha sido el acervo probatorio constante en autos, puede observarse el hecho cierto que los ciudadanos Carmen Fidelia Velásquez y Miguel Antonio Ron Rondón mantuvieron una unión estable de hecho desde el quince (15) de febrero de 1976 hasta el día catorce (14) de marzo de 2004.

Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho, una vez declarado judicialmente y sea definitivamente firme, adquiere los mismos efectos del matrimonio. Si no existe convención especial en contrario, surge de pleno derecho una comunidad de gananciales entre los concubinos, en la cual los bienes adquiridos durante su vigencia y los frutos que ellos produzcan pertenecen de por mitad a ambos concubinos. De manera que, al existir la presunción de comunidad de gananciales en los supuestos en los cuales se adquiera un bien dentro del concubinato declarado judicialmente, con la excepción que la propia ley señala, tales bienes pertenecen en iguales proporciones a los concubinos hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal.

En este sentido, y luego de haber efectuado el análisis exhaustivo, de las actas que conforman el presente expediente, señala este Tribunal que la comunidad conyugal que nos ocupa, efectivamente no fue objeto de partición, por cuanto la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos Carmen Fidelia Velásquez y Miguel Antonio Ron Rondón se disolvió a consecuencia de la muerte de este último, en virtud de lo cual resulta indiscutible concluir que los bienes objeto de la presente acción de partición forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.-

Con todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición. Y así se Declara. Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.

- III -
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentara la ciudadana CARMEN FIDELIA VELÁSQUEZ, contra el ciudadano DANIEL JOSÉ RON VELÁSQUEZ, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.

TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano DANIEL JOSÉ RON VELÁSQUEZ, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015. 204º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.




En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.