REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH18-V-2008-000275

PARTE DEMANDANTE: AYDEE VILLAMIZAR SÁNCHEZ, MIGUEL GERÓNIMO BAILEY URBANEJA, OSWALDO ALBERTO YÁNEZ RONDÓN, CARLOS AMILKAR SALAZAR BERBESY y DIXON GABRIEL CONTERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.782.063, V-6.257.253, V-7.884.603, V-6.899.253 y V-9.619.701, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Luis Enrique Villamizar Sánchez, Eduardo José Herrera Ochoa y Jesús Rafael Castellano León, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.360, 37.708 y 8.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO NITTI CAPUTO, MANUEL MONTENEGRO y NINOSKA ELENA MONTENEGRO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.157.183, V-2.072.584 y V-10.375.473.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, María González Pérez, Ghislene Zoe Sánchez Morillo y Sandra Greys Sánchez Briones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.072, 75.180, 77.032 y 107.355.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Pronunciamiento sobre solicitud de declaratoria de Perención.)

Vista la diligencia presentada por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita pronunciamiento respecto a la declaratoria de PERENCIÓN de la presente causa, este Tribunal observa:

En efecto, requiere la parte accionada que este Tribunal se pronuncie sobre la perención de la presente causa, en razón que ha transcurrido más de un (1) año desde la actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, que data del pasado 11 de Agosto de 2.010, y su última actuación de fecha 30 de Enero de 2.012, transcurrió mucho más del lapso de un año, para que opere la perención de la causa.

Al respecto, quien suscribe estima conveniente recordarle a la representación judicial de la parte accionada el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la disposición precedentemente transcrita se evidencia clara y perfectamente la oportunidad procesal en que puede verificarse la institución de la perención; la cual, ciertamente, se erige como un ‘castigo’ para la parte actora, quien se presume es la interesada en que la pretensión contenida en su demanda sea reconocida por el juzgador y declarada en su sentencia de mérito, correspondiéndole –igualmente- y por vía de consecuencia, compartir con el Juez el deber de impulsar el respectivo procedimiento hasta su conclusión.

Sin embargo, el legislador fue categórico en delimitar esa obligación y estableció que no puede concebirse la existencia de la institución de la perención después que la causa es “vista” y el procedimiento ‘entra’ en etapa de decisión; es decir, admitió la posibilidad de declarar la perención desde la fase de admisión de la demanda hasta concluida la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, no siendo exigible -ni mucho menos otorgable- la misma una vez precluida esa oportunidad.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2.000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso: Cristina Suárez Álvarez y Juan Carlos Sabal Suárez) en el Expediente Nº AA20-C-2004-000061, expresó lo siguiente:

“Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
(…Omissis…)
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho (art. 269 c.p.c) al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos. (…)”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar el examen a las actas que integran este expediente, observándose que la misma se encontraba paralizada desde el día 07 de octubre de 2.010, en razón de la espera de las resultas de la notificación de las partes, ordenada en el auto dictado en la misma fecha, que resolvió la admisibilidad de las pruebas promovidas en este proceso, y una vez que constara en actas las respectivas notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de evacuación de las pruebas, por lo que, consecuencialmente, tal suspensión no puede en forma alguna computarse para la procedencia de la perención anual, por cuanto dicha paralización no puede atribuírsele a las partes y mal puede acarrear la consecuencia negativa como la declarativa de la extinción del proceso con base al artículo 267 antes citado.

Siendo consecuentes con los planteamientos precedentemente expuestos, forzoso resulta para este Juzgador NEGAR, como en efecto lo niega, la solicitud de declaración de perención en la presente causa formulada por la representación judicial de la parte demandada; y, en consecuencia, declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Febrero de 2015. 204º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000275
CAM/IBG/Lisbeth.-