REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2012-000001

Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por acción por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, siguen los ciudadanos NELSON ANTONIO UDIZ SUÁREZ y LAIDA ROSALINA PUERTA DE UDIZ, quienes son venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.128.537 y V-13.432.320 respectivamente, en contra de la ciudadana TASMANIA JOSEFINA CARMONA ÁLVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.039.

Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles.

La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó: “…de la narración de los hechos, así como la documentación consignada con la presente demanda, son pruebas suficientes y dados los extremos legales de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del mismos, ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que con base a dicha narrativa, solicitamos a usted, muy respetuosamente, a los fines de proteger nuestros derechos y que no queden ilusorios y se haga mas grave nuestra situación económica, solicitamos se decrete medida preventiva… ”.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por los ciudadanos Nelson Antonio Udiz Suárez y Laida Rosalina Puerta De Udiz, antes identificados, debidamente asistidos por su apoderado judicial.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Una parcela de terreno y la casa en ella construida denominada “MARIALEJANDRA” situada en la calle Valle Guanare, del Parcelamiento llamado Güere – Güere, en la Urbanización La California, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela está distinguida con el numero ocho (8) en el parcelamiento el cual está agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 655, folio 732 con fecha 04 de noviembre de 1959, tiene una superficie de Trescientos Dos metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (302,20 m2) y esta alinderado así: NORTE: en once metros (11 mts) con las parcelas números tres (3) y cuatro (4); SUR: en once metros (11 mts) con la calle Valle Guanape a la cual da su frente; ESTE: en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts) con la parcela numero seis (6) y siete (7) y OESTE: en veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts) con la parcela número nueve (9) ”. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 26, Protocolo Primero.

Para la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se libró oficio Nº 2015-0075.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/JAP