REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001312
DEMANDANTE: La ciudadana DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.100.393, quien actúa en nombre y representación sin poder de los ciudadanos; Carmen Mata De Escalante, Pablo Rafael Miranda Mata, Sabina Mata, Elena Mata De Lira, Ada Francisca Mata, Román Eugenio Mata, Ernesto Miranda, Sofía E. Miranda Mata, Aleida Miranda Mata y Nilda Cecilia Miranda Mata, Inora Miranda Delgado, Inoel Eugenio Miranda Delgado, Inoire Miranda Delgado, Inoisell Eugene Miranda Delgado y Dora Elisa Delgado De Miranda, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-637.934, V-1.856.147, V-639.933, V-640.060, V-639.924, V-630.125, V-630.119, V-3.967.443, V-3.967.120, 3.967.442, V-6.504.898, V-12.374.091, V-12.114.794, V-14.531.519, y V-2.100.393, respectivamente.
DEMANDADO: El ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-1.866.972.
APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio José Gaspar Cottoni y Ana Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 22.941 y 49.416, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
Vista la diligencia presentada en fecha cinco (5) de febrero de Dos Mil Quince (2015), por la abogada Ana Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual, DESISTIÓ de la acción intentada, este Juzgado Observa:
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir la abogada Ana Rojas, antes identificada, actuó legalmente en nombre y representación de la ciudadana Dora Elisa Delgado De Miranda, conforme al poder que corre inserto en autos a los folios 06 al 08.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada Ana Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente demanda, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se da por TERMINADO la presente demanda. Así Declara.
Asimismo, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales consignados junto con la presente demanda, se acuerda de conformidad. En consecuencia desglósense los documentos originales solicitados por la parte actora, previa la certificación de sus copias fotostáticas expedida por secretaria. Por cuanto las copias certificadas acordadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Funcionario adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación analógica del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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