REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000631
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SHORDER, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el Nº 44, tomo 75-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA SERRANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.579.313, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.071.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMIR LABBAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.556.881.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.613.260, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 71.831.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SHORDER, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por resarcimiento de daños y perjuicios al ciudadano SAMIR LABBAD. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2012, la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, las partes cumplieron con sus cargas de promover pruebas, las cuales admitidas por el Tribunal mediante auto en fecha 13 de abril de 2012.
En fecha 3 de junio de 2012, las partes presentaron sus respectivos escritos informes.
En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes de su contraparte.-
Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que es propietaria de un lote de terreno y el inmueble sobre construido, constituido por una edificación industrial para vivienda ubicado en la ciudad de Caracas entre las esquinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, distinguido con el número 1903.
2. Que desde el mes de diciembre de 2008, el ciudadano SAMIR LABBAD ha venido ejecutando nuevas obras y construcciones en el inmueble ubicado al lado de su propiedad.
3. Que dichas obras aún no están terminadas, pero están causando un perjuicio a su inmueble, por cuanto constan actualmente de tres (3) pisos de construcción, que obstaculizan la ventilación de aire, encarecen el ambiente, ya que han sido levantadas ilegalmente en las zonas de retiro del inmueble perturbante.
4. Que dicha construcción ha causado graves daños en su inmueble, contaminación sonora, generación de vectores transmisores de enfermedades dentro del inmueble en construcción, tales como ratas, cucarachas y otros animales rastreros que se introdujeron en su propiedad a través de los daños en la estructura, así como alteraciones al orden público que involucra peligro a la salud de las personas que laboran en su inmueble, así como perturbación de la correcta convivencia ciudadana que atentaron contra la tranquilidad de dichas personas en su lugar de trabajo
5. Que dicha construcción viola las normas de construcción y urbanismo, lo cual fue reconocido por Ingeniería Municipal, cuyo Organismo ha tratado de paralizar la mencionada obra.
6. Que las gestiones realizadas por ante Dirección de la Policía Municipal de Caracas, para el cumplimiento de la orden de paralización de dicha obra, y ante la Alcaldía de Caracas en la Dirección de Control Urbano, han sido infructuosas.
7. Que el demandado ha seguido construyendo dicha obra, ejecutando en la clandestinidad los trabajos inherentes a la misma, haciendo caso omiso a las órdenes de paralización, mostrando una conducta voluntariamente dolosa, imprudente y negligente, ya que ha continuando con los perjuicios causados y violando su privacidad.
8. Que tal conducta dolosa por parte del demandado, le ocasionó los siguientes daños:
8.1 Desmantelamiento de paredes hechas con bloques de cemento para alojar columnas metálicas tipo Poperca 250 mm, dicha columna descansa sobre fundaciones directa Zapata-Pedestal fueron colocadas en la parte interna de la pared, cortando parte del sistema de fundaciones de la misma, afectando su estabilidad e invadiendo la propiedad privada;
8.2 Demolición de la placa del techo superior, demoliendo con martillo de aire que ha causado graves daños a la estructura del inmueble;
8.3 Desprendimiento y agrietamiento del friso en áreas importantes de las paredes;
8.4 Desmantelamiento de la placa del techo trasero, sistema losacero, para dar paso a la columna metálica anteriormente descrita, ocasionando filtraciones de agua; dichos daños fueron notificados a la Dirección de Infraestructura, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2010;
8.5 Generación de vectores transmisores de enfermedades dentro del inmueble en cuestión, (ratas, cucarachas y otros rastreros que se introdujeron en la propiedad a través de los daños ocasionados por el demandado y los obreros en la estructura); y
8.6 Daños en la salud de las personas que laboran en el inmueble.
12. Que lo anterior da lugar al resarcimiento por parte del demandado de los daños causados por consecuencia de su hecho ilícito.
13. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.190, 1.191 y 1.196 del Código Civil, así como el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
14. Solicitó que la presente demanda de resarcimiento de daños y perjuicios fuese declarada con lugar y se condene al demandado a lo siguiente: i) a pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares con 00/100 (Bs. 4.000.000.00), como indemnización de los daños sufridos en el inmueble de su propiedad; y, ii) se condene en costas y costos procesales al demandado, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.
La parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que es cierto que realizó algunas reparaciones a su propiedad, la cual es vecina de la propiedad del demandante así como de otras personas, sin incurrir en perjuicio alguno.
3. Que la parte actora miente al tratar de cobrar una cantidad de dinero que no se debe, por lo que se evidencia que la presente acción es temeraria y sin fundamento.
4. Alegó que es requisito indispensable que se identifique con certeza y con documentación probatoria el presunto daño o perjuicio ocasionado, caso contrario se estaría violentando principios legales y constitucionales.
5. Que para determinar la procedencia de la presente acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la parte accionante debió consignar al momento de presentar la demanda el documento original que acredite los daños y perjuicios, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que sólo se limitó a consignar una serie de copias simples, lo cual pierde validez procesal.
6. Impugnó y desconoce las copias fotostáticas de los supuestos documentos administrativos emanados de la Alcaldía de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Solicitó que la presente acción fuese declarada sin lugar, se decrete la falta de interés procesal, por cuanto se puede comprobar en todos y en cada uno de los alegatos presentados en la demanda no esgrime alegato alguno que le otorgue validez, seriedad y fundamento, aunado al tiempo que ha dejado transcurrir para cumplir con sus obligaciones procesales.
- III -
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia fotostática del auto de apertura del procedimiento administrativo llevado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, como motivo de la denuncia interpuesta por el demandante en contra del demandado; Copia fotostática de la comunicación dirigida al Director de Policía Municipal de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador; Copia fotostática del oficio emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador en la cual ordenó la paralización de la obra; Copia fotostática del informe de inspección efectuada por los funcionarios de la Parroquia Altagracia, remitidos al Director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador; Copia fotostática del acta levantada por la Unidad de Asuntos legales de la Dirección de Control Urbano en reunión conciliatoria efectuada el 15 de marzo de 2010; las cuales fueron consignadas junto con el libelo de la demanda marcadas con las letras “B, C, D, E y F” . Al respecto, este Juzgado desecha dichas probanzas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, y por cuanto, la parte promovente no las hizo valer por medio del cotejo con su original, o en su defecto, con su copia certificada respectiva. Así se declara.-
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
2. Copia fotostática del documento denominado Receptoría Nº 000892/09 en la cual contiene anexo copia simple del expediente Nº 2009 ALT-1-01-001 emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, marcada con la letra “A”. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.
3. Solicitud de fecha 18 de febrero de 2009, dirigida a la Alcaldía de Caracas y recibida en fecha 20 de febrero de 2009, marcada con la letra “B” . Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.
4. Comunicación de fecha 13 de agosto de 2009, dirigida a la Alcaldía, Dirección de Control Urbano con sendas fotografías en copia simple donde se demuestran los daños causados, marcada con la letra “C”. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.
5. Comunicación de fecha 20 de febrero de 2009, dirigida a la Parroquia Altagracia denunciando los hechos de la demanda, marcada con la letra “D”. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio del mencionado instrumento, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que el mismo emana del propio promovente y en consecuencia, no hace prueba en contra de la demandada.
6. Comunicación de fecha 09 de enero de 2010, dirigida a la Alcaldía de Caracas, solicitando la copia de inspecciones realizadas por el funcionario José Torres, donde se constató los daños al inmueble de su representada, marcada con la letra “E”. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio del mencionado instrumento, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que el mismo emana del propio promovente y en consecuencia, no hace prueba en contra de la demandada.
7. Copia fotostática del acta levantada por la Unidad de Asuntos Legales de la Dirección de Control Urbano, en fecha 15 de marzo de 2010, donde se comprueba que el demandado SAMIR LABBAD, reconoce los daños y se comprometió a repararlos, para que sea cotejada con su original, marcada con la letra “F”. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.
8. Promovió y evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ALEXANDER PRIMERA y YEINSHON LIEBANO, y en cuyas declaraciones manifestaron lo siguiente:
8.1 que en el local signado con el Nº 1905, propiedad del ciudadano SAMIL LABBAD, ubicado en la Av. Baralt se construyó una edificación que causó daños graves a la estructura del inmueble signado con el N° 1903, propiedad de la empresa Inversiones Shordet.
8.2 que en dicha construcción desmantelaron las paredes echas con bloque de cemento para alojar las columna metálicas, las cuales fueron colocadas en la parte interna del lindero perteneciente a la propiedad de la demandante.
8.3 que en dicha construcción demolieron la placa del techo superior trasero para dar paso a la columna metálica, ocasionado filtraciones de agua, destruyendo el sistema losacero, lo cual causo daños a las bases del inmueble.
8.4 que debido a la construcción realizada en el local del demandado hubo una ruptura del tubo de alimentación de agua potable que se alojaba debajo del local del demandado, por lo que estuvieron cuatro meses sin agua, y que durante la demolición de dicho local, provocaron constante vibraciones en el edificio del demandante que no les permitía trabajar, por cuanto se caían los cuadros de las paredes, las computadoras de los escritorios y con vivían en zozobra pensando que se iba a caer el edificio.
8.5 que las ventanas de los baños del demandante fueron tapeadas por la pared que construyó el demandado.
8.6 que gracias a los huecos que el demandante hizo en las paredes del local de la demandada, con el objeto de introducir soporte para las paredes metálicas, se metieron ratas al local de la demandada.
8.7 que los daños antes descritos dañaron las bases y estructuras del inmueble de la demandante, al punto de que solamente con pisadas se hace temblar la parte de arriba de la estructura, cosa que no sucedía antes.
Al respecto, observa esta Juzgadora que dichas deposiciones concuerdan entre sí, sin embargo el objeto de la presente causa versa sobre el resarcimiento económico que reclama la demandante por los supuestos daños sufridos a su inmueble por causa las construcciones realizadas por el demandado en su propiedad, por lo que la prueba testimonial no es el medio idóneo para poder determinar la pretensión de la demandante, por consiguiente, deberá tenerse dichas deposiciones como un indicio. Así se establece.-
9. Asimismo, promovió prueba de Inspección Judicial, en la cual este Juzgado dejó constancia de lo siguiente:
9.1 que las paredes de la planta baja de inmueble propiedad de la parte demandante se encontraron en mediano estado de deterioro, observándose tanto del lado izquierdo como del derecho, agrietamientos del friso en varias áreas de las paredes; así como pequeños e irregulares orificios en las mismas; asimismo, se puede observar que en la parte final existe un área probablemente utilizada como depósito en el cual se encuentran diversos tipos de aparatos electrónicos en desuso,
9.2 que se percibió un olor característico a la humedad en toda el área,
9.3 que el techo tipo acelorit se encontraba visiblemente en un estado irregular, oxidado y con abultamientos en la mayoría de las paredes, del lado derecho se observaron dos oficinas separadas por tabiquería dentro de las cuales se apreciaron aberturas de mayor tamaño y dimensión, columnas tipo vigas de color gris, así diversas de partes de equipos de computación y aires acondicionados llenos de polvo…”
10. De la experticia promovida se dejó constancia de lo siguiente:
10.1 se dejó constancia de la existencia de dos inmuebles tipo locales comerciales identificados con los números 1903 y 1905, ambos colindantes por este medio de una pared a todo lo largo y con sentido Este-Oeste
10.2 que dentro del local 1903 (inmueble del demandante), deterioro de las paredes internas específicamente 5 secciones de la pared, donde observamos facturas y grietas con sentido longitudinal y paralelas por las secciones donde pasa o se encuentra construida una columna tipo metálica embonada dentro de la pared que divide ambos locales, dichas columnas metálicas son parte de la estructura que conforma el local identificado con el inmueble 1905 (inmueble del demandado), en tal sentido determinamos que la cara externa de las precipitadas columnas se encuentran ubicadas a trece centímetros aproximadamente (0,13 mts) dentro de la propiedad del inmueble 1903 (inmueble del demandante), para poder determinar lo antes mencionado, procedimos a medir el frente del local 1905 ( inmueble del demandado) lo cual resultó una longitud de nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 mts), ahora bien, el documento aclaratoria de linderos del precipitado local, indica que existe una longitud de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), lo cual resulta que hay una distancia de trece centímetros (0,13 mts) embonados o metidos adentro de la propiedad del local 1903 (inmueble del demandante). En lo correlativo a las fundaciones del local 1903 (inmueble del demandante), dejamos constancia que las planchas de acero que sirven de sostén a la supra identificadas columnas metálicas ubicadas en el local 1905, trastocan en cinco secciones la viga riostra o de fundación que existente en el local 1903 (inmueble del demandante). Sobre la estabilidad estructural del local 1903 (inmueble del demandante) dejamos constancia que no observamos elementos tangibles que nos determinen la existencia de la inestabilidad estructural, no apreciamos grietas ni asentamientos en los pisos del local 1903 (inmueble del demandante) por ello determinamos que dicho local no presenta problemas estructurales aparentes.
10.3 que la losa del techo del nivel planta baja del local 1903 (Inmueble del demandante), es de concreto armado tipo dentado, así mismo la losa del techo del nivel planta baja del local 1905 (inmueble del demandado), es de concreto armado tipo macizo, ambas para el momento de la realización de la inspección técnica en sitio. Ahora bien, y vista las fotos certificadas y emanados de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 30/04/2009 y con el Nº de Oficio 001379, donde observamos que el local 1905 (inmueble del demandado), tenía el mismo tipo de losa del local 1903 (concreto armado tipo dentada), lo cual deduce que la misma fue demolida posterior a la fecha indicada en la foto descrita en el Oficio Nº 001379 de fecha 30/04/2009. Ahora bien, para demoler dicha losa, la cual se encontraba en la fachada principal del local 1905 (inmueble del demandado), se tuvo que utilizar una maquinaria adecuada, para ello y lo más idóneo es un compresor de aire con martillo hidroneumático, lo cual produce ruido y vibraciones, pero igualmente dejamos constancia que no podemos determinar con exactitud que equipos o maquinarias fueron utilizadas para la demolición de la losa de la fachada principal del local 1905 (inmueble del demandado). Por lo antes mencionado la terna de expertos no podemos determinar si dicha demolición causó efectos sobre las estructuras existentes y en especial a la del local 1903 (inmueble del demandante).
10.4 Se deja constancia del desprendimiento y agrietamiento del friso en áreas importantes de las paredes). La presente comisión de expertos dejamos constancia de la existencia del deterioro (fractura y grietas) en las secciones de las paredes internas del local 1903 (inmueble del demandante), donde se colocaron columnas metálicas que sirven de sostén la estructura del local identificado 1905 (inmueble del demandado).
10.5 Se deja constancia del desmantelamiento de la placa del techo trasero, sistema losacero, para dar paso a columnas metálicas anteriormente descrita, esto también ocasionó filtraciones de agua, entre otras particularidades que contribuyan a demostrar los daños causados por el demandado. La presente comisión de expertos dejamos constancia, que se observó columnas tipo metálicas existentes en la parte posterior del inmueble identificado 1905 (inmueble del demandado), y para la instalación o colocación de las mismas se tuvo que trastocar parte de la propiedad del local 1903 (inmueble del demandante), afectando así, parte del techo tipo losacero. Igualmente para la construcción del nivel tres (3) del local 1905 (inmueble del demandado), éste último por efectos propios del espacio existente, tuvo que trastocar parte del techo del local 1903 (inmueble del demandante). En lo relativo a las filtraciones existentes, la presente terna de expertos no podemos dejar constancia de la existencia de precolación o filtración de aguas de lluvia hacía el inmueble identificado 1903 (demandante), peo si evidenció la existencia o la presencia de humedad en algunas laminas de cielo raso, ubicadas en el nivel planta uno del inmueble identificado 1903 (demandante).
10.6 La presente comisión de expertos concluimos en los puntos que a continuación citaremos: 1.-Se evidencio que la columna metálica colocada e instalada y que sirve de sostén a la estructura del local identificado 1905 (local del demandado), se encuentra dentro de la propiedad del inmueble identificado 1903 (demandante), con una distancia aproximada de trece centímetros (0,13 mts); 2.- Se deja constancia que las fundaciones de las columnas que sirven de sostén a la estructura del local identificado 1905 (local del demandado), trastocan fundaciones del local identificado 1903 (demandante); 3.- Dejamos constancia, que la estructura del local identificado 1903 (demandante), se encuentra estable, para el momento de la realización del presente informe, motivado a que no encontramos indicios o elementos que nos indicaran lo contrario; 4.- Dejamos constancia, que se realizó la demolición de la losa de concreto tipo dentada del local identificado 1905 (local del demandado), como según consta en la foto descrita en el oficio Nº 001379 de fecha 30/04/2009, pero en este mismo orden de idea no podemos determinar que dicha demolición hubiese ocasionado daños estructurales al local identificado 1903 (demandante); 5.- Dejamos constancia de la existencia de grietas y fracturas en las paredes internas del local identificado 1903 (demandante), específicamente donde se encuentran ubicadas las columnas metálicas que sirven del sostén a la estructura del local 1905 (demandado); 6.- Dejamos constancia, que para la construcción del nivel cuatro del local identificado 1905 (demandado), éste último trastoco parte de las láminas de techo del local identificado 1903 (demandante). Igualmente se evidencio, que necesariamente para la construcción del revestimiento (friso) de la pared del nivel piso cuatro del inmueble identificado local 1905 propiedad del demandado, tuvo que salpicar la misma y por consecuencia parte del mortero del friso cayó sobre las láminas del techo de la propiedad del demandante; 7.- Dejamos constancia de la presencia de humedad en varias partes de cielo raso ubicadas en el nivel planta uno del inmueble identificado 1903 (demandante)…”
Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la experticia, por cuanto guarda relación con el controvertido en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática de solicitud de Reparación, Comprobante de recepción, identificado con el número de control 08042, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, Departamento de Revisión de fecha 15 de junio de 2008. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido
2. Copia fotostática de la Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador; Gerencia General de Infraestructura de fecha 15 de junio de 2008. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido
3. Copia fotostática Solicitud de Constancia de Construcción de Obra Nueva, identificado con el Número de control 99748, emitido por el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina de Ingeniería Municipal de fecha 30 de septiembre de 2009. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.
4. Copia fotostática de la Solicitud de Proyecto, Comprobante de recepción identificado con el número 01101 emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 16 de abril de 2010. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido
5. Copia fotostática de la Constancia identificada con el número 0012-H de cumplimiento de variables urbanas fundamentales de fecha 26 de julio de 2010. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido
6. Copia fotostática de la Solicitud de Modificación Comprobante de Recepción Nº 008470 de fecha 07 de noviembre de 2011. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.
7. Copia fotostática del documento de aclaratoria debidamente otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador de linderos correspondientes a la propiedad de su representado, anotado bajo el Nº 44, Folio 210, Tomo 8 del Protocolo de Trascripción de fecha 18 de marzo de 2010. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido
8. Promovió y evacuo la testimonial del ciudadano Manuel Carlos Gomes Da Silva, el cual manifestó lo siguiente:
8.1 que fue el encargado general de la obra llevada por el demandado en su propiedad,
8.2 que su profesión es de constructor y que prestó servicios al demandado aproximadamente por tres años, construyendo edificios.
8.3 que contaban con los documentos para la construcción que realizaban en el local del demandado y se lo habían entregado a Control Urbano;
8.4 que la obra para la cual trabajó fue paralizada por irregularidades en la permisología y no porque estuviesen causando daños en la propiedad del demandante;
8.5 que respetaron la orden de paralización de la obra y no continuaron los trabajos hasta que el ingeniero residente le entregó la orden de inicio de obra.
8.6 que nunca fue citado personalmente, pero recibió en varias ocasiones citaciones para el demandado las cuales le entregó a la ingeniera residente de la obra;
8.7 que el demandante varias veces lo llamó y le dijo que le estaba causando daños a su propiedad, pero dichos daños fueron causados por el agua de lluvia y no por causa de la construcción, que ellos rompieron su pared de lindero y el demandante no tenia pared de lindero, por lo cual quedó expuesto al agua de lluvia;
8.8 que causaron pequeños huecos en la pared del local propiedad del demandante, los cuales se taparon de inmediato, pero que ello se debió a que éste no cuenta con una pared de lindero;
8.9 que se le informó al demandante que se le resarcirían los daños causados, pero éste presentó un presupuesto de ochenta mil bolívares el cual era exagerado para los daños que se le habían causados a su propiedad, por lo que se le propuso hacer las reparaciones por nuestra cuenta pero éste no dio una respuesta a dicho planteamiento;
8.10 que acudió a la Alcaldía de Caracas conjuntamente con el demandado donde se firmó un convenio con la demandante;
8.11 que los daños causados en la pared del lindero fueron reparados.
Al respecto, observa esta Juzgadora que dichas deposiciones concuerdan entre sí, sin embargo el objeto de la presente causa versa sobre el resarcimiento económico que reclama la demandante por los supuestos daños sufridos a su inmueble por causa las construcciones realizadas por el demandado en su propiedad, por lo que la prueba testimonial no es el medio idóneo para poder determinar la pretensión de la demandante, por consiguiente, deberá tenerse dichas deposiciones como un indicio. Así se establece.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada así la controversia y en virtud que la acción que da origen a este juicio, es una acción por daños y perjuicios y daño moral, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como tambien en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Para mayor abundamiento, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, pág. 331, señala lo siguiente en relación al hecho ilícito:
“Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante –víctima, demuestre todos los caracteres concurrentes y no excluyentes siguientes:
1.- EL INCUMPLIMIENTO AL PRECEPTO LEGAL: Art. 1.185 ejusdem.
2.- UNA CONDUCTA (positiva o negativa) CULPOSA (culpa Lata): causa.
3.- QUE SE HAYA OCASIONADO DAÑO, sin daños no hay reparación: efecto.
4.- LA RELACIÓN DE CAUSA-EFECTO: entre el incumplimiento culposo y el daño.”
De los artículos anteriormente trascritos y de las citadas doctrina, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Para poder decidir en el presente caso, es necesario proceder a analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
Al respecto, con referencia al primero de estos elementos, el daño, debe tenerse en cuenta el tipo de daño al que se refiere esta causa.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de demanda, pretende la indemnización de daños y perjuicios, fundamentados en el supuesto daño que sufrió en un inmueble de su propiedad, constituido por una edificación industrial para vivienda ubicado en la ciudad de Caracas entre las esquinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, distinguido con el número 1903, cuando el demandado ejecutó nuevas obras y construcciones en el inmueble contiguo al suyo identificado con el Nro. 1905, por cuanto desmanteló las paredes hechas con bloques de cemento para alojar columnas metálicas tipo Poperca 250 mm, las cuales fueron colocadas en la parte interna de la pared, cortando parte del sistema de fundaciones de la misma, afectando su estabilidad e invadiendo su propiedad; la demolición de la placa del techo superior con martillo de aire causó graves daños a la estructura del inmueble; desprendimiento y agrietamiento del friso en áreas importantes de las paredes; y que el desmantelamiento de la placa del techo trasero, sistema losacero, para dar paso a la columna metálica anteriormente descrita, ocasionando filtraciones de agua, lo cuala trajo vectores transmisores de enfermedades dentro del inmueble en cuestión, (ratas, cucarachas y otros rastreros que se introdujeron en la propiedad a través de los daños ocasionados por el demandado y los obreros en la estructura); y obstaculización a la ventilación de aire, que encareció el ambiente, contaminación sonora, así como alteraciones al orden público que involucra peligro a la salud de las personas que laboran en su inmueble, perturbación de la correcta convivencia ciudadana que atentaron contra la tranquilidad de dichas personas en su lugar de trabajo
Ahora bien, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Es claro en el presente caso que la demandante ha sufrido un daño considerable por cuanto existe “…deterioro de las paredes internas específicamente 5 secciones de la pared, donde observamos facturas y grietas con sentido longitudinal y paralelas por las secciones donde pasa o se encuentra construida una columna tipo metálica embonada dentro de la pared que divide ambos locales, dichas columnas metálicas son parte de la estructura que conforma el local identificado con el inmueble 1905 (inmueble del demandado).”
Sin embargo, en relación con el segundo de estos requisitos, es necesario recordar que la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor y, en el presente caso, de la experticia realizada al inmueble de la demandante, los expertos hicieron constar lo siguiente: “…no observamos elementos tangibles que nos determinen la existencia de la inestabilidad estructural, no apreciamos grietas ni asentamientos en los pisos del local 1903 (inmueble del demandante) por ello determinamos que dicho local no presenta problemas estructurales aparentes… no podemos determinar si dicha demolición causó efectos sobre las estructuras existentes y en especial a la del local 1903 (inmueble del demandante)… En lo relativo a las filtraciones existentes, la presente terna de expertos no podemos dejar constancia de la existencia de precolación o filtración de aguas de lluvia hacía el inmueble identificado 1903 (demandante), pero si evidenció la existencia o la presencia de humedad en algunas laminas de cielo raso, ubicadas en el nivel planta uno del inmueble identificado 1903 (demandante)… que la estructura del local identificado 1903 (demandante), se encuentra estable, para el momento de la realización del presente informe, motivado a que no encontramos indicios o elementos que nos indicaran lo contrario… no podemos determinar que dicha demolición hubiese ocasionado daños estructurales al local identificado 1903 (demandante)… dejamos constancia de la existencia de grietas y fracturas en las paredes internas del local identificado 1903 (demandante), específicamente donde se encuentran ubicadas las columnas metálicas que sirven del sostén a la estructura del local 1905 (demandado).”
Así las cosas, del material probatorio aportado en autos, no se determinó la causa de los daños en el inmueble de la demandante, por consiguiente, no puede considerar este Juzgador que el daño acaecido en el dicho inmueble se deba a causas imputables a la parte demandada. En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de del ciudadano SAMIR LABBAD, y por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño patrimonial que sufrió la demandante en este caso. Así se decide.
Sin embargo, a pesar de haberse verificado la ocurrencia de algún daño sobre el inmueble de la demandante, considera este Juzgador que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar, ciertamente, la culpa de la parte demandada en la producción del daño constituido. Una vez desvirtuado uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil –la relación de causalidad-, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse respecto de cualquier tipo de culpa por parte de la demandada, ni ninguna otra de las defensas o excepciones que opusiera la parte demandada frente a los alegatos de la parte actora.
Es altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1356 del Código Civil-, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, la negligencia e impericia de la demandada de sus deberes como administradora del edifico Centro Letonia Torre ING-BANK, así como también los supuestos daños que acarrearía la inobservancia a sus deberes.
Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar que sufrió daños en el inmueble de su propiedad, no aportó al expediente de la causa elementos que permitieran determinar qué originó dichos daños. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios contenida en la presente demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SHORDER, en contra del ciudadano SAMIR LABBAD. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda que por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SHORDER C. A., en contra del ciudadano SAMIR LABBAD, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
|