REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH19-V-1996-000030
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha cinco (5) de febrero de 2015, por el abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de quince (15) folios útiles sin anexos; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al mérito favorable promovido en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas y ampliamente identificadas en el capitulo II, particulares PRIMERO y SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
DE LOS ARGUMENTOS
Respecto a los argumentos esgrimidos en el capitulo II, particular PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, referentes al Grupo Económico y de la Sociedad Irregular, este tribunal destaca que dichos argumentos constituyen alegatos de ataque y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
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