REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001199
PARTE ACTORA: Ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.616.049.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO TOCUYO FORD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.239.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA INES BARON ZARZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.670.188.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA LAURA MARTÍNEZ y ELEAZAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.968 y 77.070.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA INES BARON ZARZA, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa la cual se libró en fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 42).-
Seguidamente dicha representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 45 del presente asunto, que en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada, ciudadana MARÍA INES BARON ZARZA.-
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2014, compareció la ciudadana MARÍA INES BARON ZARZA, quien debidamente asistida por el abogado ELEAZAR RAMOS, consignó escrito de contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo a su decir, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, oponiéndose seguidamente a la partición. En la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados que la representan.-
Por su parte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, solicitó la designación de partidor toda vez que a su decir, los alegatos expuestos por la demandada no corresponden a la oposición en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.-
Así, la representación judicial de la demandada, por diligencia presentada en fecha 13 de marzo del citado año, solicitó al Tribunal desestimar el escrito presentado por su contraparte en fecha 10 de marzo de 2014.-
Por auto fechado 26 de marzo de 2014, se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 2 de abril de 2014.-
Seguidamente, en fecha 9 de abril de 2014, la representación actora solicitó inspección judicial, lo cual le fue negado en fecha 21 de abril del mismo año.-
Por auto fechado 23 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 16 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes. Así por auto de la misma fecha, se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 14 de noviembre de 2014, 17 de diciembre de 2014 y 10 de febrero de 2015, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Indica la parte actora en su escrito libelar, que su mandante, una humilde y laboriosa mujer, trabajadora incansable y madre soltera, única fuente de ingreso de su núcleo familiar constituido por su hija y su nieto, previo al año 2004, trabajaba como doméstica al igual que su hermana, MARÍA INES BARON ZARZA.
Que el 25 de mayo de 2003, gracias a la información suministrada por su hermano menor, VICENTE BARON ZARZA, y luego de varias conversaciones con la ciudadana MARGARITA SUÁREZ, suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un pequeño local comercial ubicado en la Parroquia El Valle, distinguido con el Nº 30, con una vigencia de un año fijo improrrogable, con un canon de quinientos bolívares mensuales.
Que en julio de 2004, logró concertar la venta del inmueble con su propietaria, MARGARITA SUÁREZ, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), los cuales pagaría de la siguiente manera: una cuota inicial correspondiente al cuarenta por ciento y el saldo restante mediante doce cuotas mensuales de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) cada una. En tal sentido indica dicha representación, que su poderdante disponía para ese entonces de una suma superior a los Doce Mil Bolívares correspondientes al cuarenta por ciento pactado, pero preocupada por la difícil situación de su hermana, MARÍA INES, la convenció para que entre ambas adquirieran el mencionado local para hacerse de una vida mejor, siendo el caso que sólo aportó la cantidad Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), pues tampoco pagó la cantidad de setecientos cincuenta bolívares que le correspondía pagar mensualmente, montos que fueron cubiertos por su mandante y su hija, quienes producto de su esfuerzo y trabajo lograron pagar los Dieciocho Mil Bolívares restantes, finiquitando así la venta del mencionado local de comercio, sin embargo pese a la falta de aporte alguno al pago de dicha venta, su representada mandó a hacer el documento definitivo a nombre de ambas hermanas.
Es así que en fecha 25 de agosto de 2005, mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 61, Tomo 30 de los libros respectivos, el cual anexa marcado “B”, suscriben el contrato de compra venta sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, constitutivas del local de comercio distinguido con el Nº 15-MCE, nomenclatura interna de la Asociación Civil “Pequeños Comerciantes y Vendedores de Alimentos de la Parroquia El Valle, conocido como “Mercadito Popular de El Valle”, identificado definitivamente con el Nº 30, conforme al censo realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), situado en la Calle Cajigal Nº 30, Módulo Externo del “Mercadito Popular de El Valle”, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de quince metros cuadrados, tres metros por su frente y cinco metros por lado o fondo y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cinco metros con local Nº 16-MCE, que es o fue propiedad de Nelys Figueroa; SUR: En cinco metros con local Nº 14 MCE, que es o fue de Carlos Guillén y José Luis Vieira; ESTE: En tres metros con local Nº 17MSRE, que es o fue de Miguel Angel Cegarra y OESTE: En tres metros, con Calle Cajigal que es su frente.
Que una vez concretada dicha compra, ambas hermanas acordaron explotar alternativamente el mencionado local, un año cada una, iniciando su representada el 20 de febrero de 2005, debiendo entregarlo a su hermana, el 20 de febrero de 2006 y así sucesivamente.
Que es el caso que la ciudadana MARÍA INES BARON ZARZA, en fecha 10 de mayo de 2013, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 20 de los libros respectivos, el cual anexa marcado “C”, adquirió un nuevo local comercial, más grande y espacioso que el que posee en copropiedad con su hermana, ubicado al lado de éste y distinguido con el Nº 28, por lo que indica ya no necesita ni le hace falta que su representada le entregue el local Nº 30, el 20 de febrero de 2014, conforme al convenio de trabajo alternativo anualmente pactado entre ambas hermanas el 25 de agosto de 2005, que por el contrario muy apremiante es la situación de su representada quien siendo único sostén de hogar de su hija y de su nieto, dicho local constituye su única fuente de ingresos.
Que su mandante le ha propuesto a su hermana, una partición amistosa sobre los derechos de copropiedad sobre el citado local de comercio ofreciéndole comprarle su cincuenta por ciento, sin embargo la demandada se ha negado a ello de manera injusta, inaceptable e incompresiblemente, por lo que instaura la presente partición a fin que la ciudadana MARÍA INES BARON ZARZA, convenga o sea condenada por el Tribunal en extinguir y efectuar la partición sobre los derechos de propiedad sobre el tantas veces citado local de comercio Nº 30 y sea condenada al pago de las costas.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la oposición a la partición, la demandada se limitó a contestar la demanda en los siguientes términos:
Primeramente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, admitió que el mencionado local de comercio identificado con el Nº 30, fue adquirido en comunidad y en partes iguales por ambas hermanas; negó, rechazó y contradijo que nunca haya aportado el pago mensual para pagar el saldo restante del precio de compra venta; negó, rechazó y contradijo que lo hayan pagado la actora e hija solamente; negó, rechazó y contradijo que no tenga interés, necesidad o que haya abandonado sus derechos como copropietaria, que no ha manifestado de ninguna manera su voluntad de ceder, traspasar o renunciar a sus derechos como copropietaria, negó, rechazó y contradijo que la adquisición del referido local se haya tratado de una ayuda de asociación en la propiedad del citado local de comercio, negó, rechazó y contradijo que su supuesta decisión sea injusta, inaceptable y perjudicial por cuanto no ha manifestado en ningún momento su voluntad de renunciar, ceder o traspasar su derecho como copropietaria; que el hecho de ser propietaria de otro local de comercio no constituye un motivo grave o urgente que la obligue a la partición del bien común; que en virtud de todo lo anterior se opone a su decir, de conformidad con los artículo 760 y 771, a la partición del bien común, se opone a convenir en extinguir la comunidad de derechos de propiedad, se opone a convenir en la partición amistosa y se opone a que se le obligue a vender sus derechos de propiedad sobre el cincuenta por ciento del referido local de comercio Nº 30 y finalmente negó, rechazó y contradijo que deba ser condenada al pago de las costas procesales.
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Ahora bien, se circunscribe la presente pretensión a la partición de comunidad ordinaria planteada por la ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA contra la ciudadana MARÍA INES BARON ZARZA, sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, constitutivas del local de comercio distinguido con el Nº 15-MCE, nomenclatura interna de la Asociación Civil “Pequeños Comerciantes y Vendedores de Alimentos de la Parroquia El Valle, conocido como “Mercadito Popular de El Valle”, identificado definitivamente con el Nº 30, conforme al censo realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), situado en la Calle Cajigal Nº 30, Módulo Externo del “Mercadito Popular de El Valle”, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de quince metros cuadrados, tres metros por su frente y cinco metros por lado o fondo y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cinco metros con local Nº 16-MCE, que es o fue propiedad de Nelys Figueroa; SUR: En cinco metros con local Nº 14 MCE, que es o fue de Carlos Guillén y José Luis Vieira; ESTE: En tres metros con local Nº 17MSRE, que es o fue de Miguel Angel Cegarra y OESTE: En tres metros, con Calle Cajigal que es su frente.
En tal sentido establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

Así, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

De tal manera que por comunidad se entiende un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, en donde los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta y es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil y se aplican a cualquier tipo de comunidad
En el caso de especie, se demanda la partición de una comunidad (co-propiedad) ordinaria, existente presuntamente, entre las ciudadanas JULIA SUSANA BARON ZARZA y MARÍA INES BARON ZARZA, sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, constitutivas del local de comercio distinguido con el Nº 15-MCE, nomenclatura interna de la Asociación Civil “Pequeños Comerciantes y Vendedores de Alimentos de la Parroquia El Valle, conocido como “Mercadito Popular de El Valle”, identificado definitivamente con el Nº 30, conforme al censo realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), situado en la Calle Cajigal Nº 30, Módulo Externo del “Mercadito Popular de El Valle”, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de quince metros cuadrados, tres metros por su frente y cinco metros por lado o fondo y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cinco metros con local Nº 16-MCE, que es o fue propiedad de Nelys Figueroa; SUR: En cinco metros con local Nº 14 MCE, que es o fue de Carlos Guillén y José Luis Vieira; ESTE: En tres metros con local Nº 17MSRE, que es o fue de Miguel Angel Cegarra y OESTE: En tres metros, con Calle Cajigal que es su frente.
Así pues, en atención al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes”.
De la letra de dicha norma se desprende un requisito sine qua non para la viabilidad del procedimiento de partición; se refiere la norma a la acreditación del título que origina la comunidad. En el caso bajo análisis se aduce como título que origina la comunidad un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 61, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 25 de agosto de 2005, anexo marcado “B” junto al escrito libelar e inserto a los folios 28 y 29 del presente asunto. Instrumento este que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, el bien a partir no es propiamente un inmueble o bien raíz, sino una bienhechuría, identificándose en el citado instrumento que el terreno sobre la cual está construida pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Al respecto, observa este Juzgado que un instrumento autenticado no es prueba suficiente para demostrar la co-propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad municipal.
En este sentido, establece el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Esta norma establece dos presunciones iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario. Una de ellas es que toda obra que se encuentre sobre o debajo del suelo se presume realizada por el propietario del mismo. La otra es que se presume que le pertenecen, conforme el viejo adagio según el cual la propiedad se extiende usque ad sidera usque ad infernos. Estableciendo presunciones a favor del propietario del suelo según las cuales: 1) es el propietario quien ha construido, edificado o plantado las obras ubicadas sobre o debajo del inmueble, y 2) a él le pertenecen. De manera, que si la parte actora pretendía demostrar la co-propiedad de las bienechurias objeto de partición debió, en primer lugar, desvirtuar las presunciones legales que operaban en su contra. A través de la inscripción de la venta del inmueble con la debida autorización del propietario ante el Registro Inmobiliario competente, por cuanto la propiedad de bienes inmuebles se encuentra sujeta a la publicidad registral.
Así, establece el artículo 1.920 del Código Civil: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil establece: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
Así pues, concatenando los citados artículos, 555, 1920 y 1924 del Código Civil, advierte este Juzgado que, si la propiedad del suelo lleva consigo la presunción de la propiedad de lo construido sobre o debajo del mismo, de manera que estas obras se entienden como parte integrante del derecho de propiedad inmobiliario, el régimen de dichas obras queda necesariamente sujeto a la publicidad registral antes menciona, y para demostrar la titularidad sobre las mismas, resulta necesario acreditar un título debidamente registrado. De tal manera que para desvirtuar las presunciones iuris tantum que obran a favor del propietario del suelo, es necesario que quien pretenda redargüirlo pruebe que ha construido tales obras con documento registrado con la debida autorización del propietario del inmueble, lo cual no consta en autos, ello en razón de la publicidad registral exigida.
En cuanto a la prueba del derecho de propiedad sobre bienhechurías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04205 de fecha 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos OBERTO VELEZ, estableció: “… es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”
Decisión esta que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso bajo análisis toda vez que el título aportado por la parte demandante, demuestra la titularidad del derecho que se pretende partir sobre unas bienhechurias, presentando como prueba de su derecho de propiedad, únicamente un documento Notariado para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre las mismas, y éste, según afirmación de la representación actora, es propiedad municipal; al ser así, esta Juzgadora estima que resulta, sin duda alguna, inviable e inantendible la pretensión de partición, por no haberse demostrado en la forma legal la comunidad del derecho que se pretende partir, es decir, la propiedad; por insuficiencia de la prueba presentada para demostrar el derecho de co-propiedad. ASÍ SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a la reivindicación, mediante sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº 94-659, estableció:
“…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”.

Criterio este que aplica igualmente esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la uniformidad de la jurisprudencia, toda vez que tales argumentos resultan plenamente aplicables para el caso de partición de bienhechurias construidas sobre un inmueble, pues tal como lo exige la normativa procesal vigente, es menester demostrar el título generador del derecho a partir, y en caso de unas bienhechurías, construidas sobre un inmueble municipal, es necesario para demostrar su propiedad, acreditar del título supletorio con la respectiva autorización del propietario, protocolizado ante el Registro Subalterno competente, por lo que al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso que bajo estudio, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, a saber, la existencia de un título que origina la comunidad, pues el mismo no es suficiente, en virtud de lo cual debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de partición. ASÍ SE DECLARA.-
Con vista a la anterior declaratoria, resulta inoficioso valorar el resto del material probatorio aportado a los autos. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoara la ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA contra la ciudadana MARÍA INES BARON ZARZA, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-