REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001181
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME BAUTISTA MACHADO ANUNZIATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.472.231.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-10.784.470, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.157.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.198.537.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogado MARISOL A. RIVAS LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-7.929.380, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 97.560.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NÚÑEZ, quien actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAIME BAUTISTA MACHADO ANUNZIATA, procedió a demandar a la ciudadana THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa la cual se libró en fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 35).-
Consta al folio 36 del presente asunto, que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada, ciudadana THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA.-
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA, quien debidamente asistida por la abogado MARISOL RIVAS, consignó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6to del artículo 340 ejusdem, toda vez que el actor no consignó junto a su libelo sentencia definitivamente firme del reconocimiento de la unión estable de hecho.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2015, la representación actora alegó que su pretensión no va dirigida al reconocimiento de la unión concubinaria sino a la disolución de una comunidad de bienes existentes a su decir, entre ambos comuneros, indicando asimismo que consignó el documento correspondiente.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo, que su mandante convivió durante ocho (8) años en relación extramatrimonial con la ciudadana THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA, a su decir, según constancia de concubinato emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 628, anexa marcada “B”, que dicha relación culminó de manera voluntaria en el año 2010. Que fijaron su domicilio en la UD3 de Caricuao, Bloque 2, Piso 2, apartamento 02-0 de la Parroquia Caricuao del Distrito Metropolitano de Caracas, inmueble este comprado a su decir por su mandante a nombre de ambos y en el cual se encuentra viviendo la demandada y vista la imposibilidad de concretar amistosamente dicha partición es por lo que procede a demandar a la referida ciudadana para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad de gananciales constituido por: Un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización UD-3, Sector “A”, Parroquia Caricuao, antes Parroquia Foránea Antemano, Bloque Nº 2, Edificio 01, Tipo 20-A, Piso 02, apartamento 0207, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan de documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 2 de febrero de 1973, anotado bajo los números 196 al 198, a los folios 370 al 372, se compone de tres habitaciones, una sala-comedor, una cocina-lavandero y un baño, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 0107, TECHO: Con piso del apartamento 0307, NORTE: Con pasillo común de circulación y escalera principal del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con fachada este del edifico y OESTE: Con pared del apartamento 0208 y tiene una superficie de 67,68 metros cuadrados, adquirido a su decir durante la mencionada relación según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador de fecha 5 de enero de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual indica está valorado en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400.000,00), el cual anexa marcado “C”, cédula catastral del mismo anexa marcada “C1”, certificado de solvencia “C2” y planilla de pago de derecho de frente anexa marcada “C3”, señalando al efecto que corresponde a cada uno el cincuenta por ciento del valor de dicho inmueble, previa deducción del crédito hipotecario que pesa sobre el mismo.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 19 de noviembre de 2014, con la consignación por parte del Alguacil del recibo de citación debidamente suscrito, quedó debidamente citada la demandada, ciudadana THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA, iniciándose el lapso de veinte días de despacho para la contestación a la demanda, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2014 y 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2014 y 7 y 8 de enero de 2015, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 8 de enero de 2015, oportunidad en la cual compareció la demandada limitándose a promover la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6to, sin que se desprenda de dicho escrito oposición alguna conforme lo establecido en el artículo 778 del mismo Código.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa que el inmueble objeto de partición en este juicio pertenece a los ciudadanos JAIME BAUTISTA MACHADO ANUNZIATA y THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA, conforme se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador de fecha 5 de enero de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo Primero, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil; es por ello a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad de bienes existente entre los ciudadanos JAIME BAUTISTA MACHADO ANUNZIATA y THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA, constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización UD-3, Sector “A”, Parroquia Caricuao, antes Parroquia Foránea Antemano, Bloque Nº 2, Edificio 01, Tipo 20-A, Piso 02, apartamento 0207, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (67,68 mt2), compuesto por tres habitaciones, una sala-comedor, una cocina-lavandero y un baño y cuyos linderos son los siguientes: PISO: Con techo del apartamento 0107, TECHO: Con piso del apartamento 0307, NORTE: Con pasillo común de circulación y escalera principal del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con fachada este del edifico y OESTE: Con pared del apartamento 0208, al cual le corresponde el cero coma seiscientos treinta y nueve milésimas por ciento (0,639 %) de las obligaciones del condominio según documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 2 de febrero de 1973, anotado bajo los números 196 al 198, a los folios 370 al 372, el cual pertenece a los ciudadanos JAIME BAUTISTA MACHADO ANUNZIATA y THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador de fecha 5 de enero de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo oposición en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que la demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto se limitó a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por llenar el libelo los requisitos indicados en el articulo 340 ejusdem en su ordinal 6to. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización UD-3, Sector “A”, Parroquia Caricuao, antes Parroquia Foránea Antemano, Bloque Nº 2, Edificio 01, Tipo 20-A, Piso 02, apartamento 0207, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (67,68 mt2), compuesto por tres habitaciones, una sala-comedor, una cocina-lavandero y un baño y cuyos linderos son los siguientes: PISO: Con techo del apartamento 0107, TECHO: Con piso del apartamento 0307, NORTE: Con pasillo común de circulación y escalera principal del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con fachada este del edifico y OESTE: Con pared del apartamento 0208, al cual le corresponde el cero coma seiscientos treinta y nueve milésimas por ciento (0,639 %) de las obligaciones del condominio según documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 2 de febrero de 1973, anotado bajo los números 196 al 198, a los folios 370 al 372, el cual pertenece a los ciudadanos JAIME BAUTISTA MACHADO ANUNZIATA y THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador de fecha 5 de enero de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano JAIME BAUTISTA MACHADO ANUNZIATA contra la ciudadana THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificado.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-