REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000942
PARTE ACTORA: Ciudadanos EDWAR JESÚS PAZ NAVAS, JOSÉ VALENTÍN PAZ CAMPOS, MARIA SOLANGEL PAZ DE MORA, JOSÉ GREGORIO PAZ ARIAS, EUCLIDES RAMÓN PAZ ARIAS y MIGDALIA COROMOTO PAZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.499.315, V-9.935.265, V-9.935.419, V-14.396.834, V-14.445.944 y V-14.445.945, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA y DANILO JOSÉ BORRERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.971.921 y V-6.098.239, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 119.932 y 53.994, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.941.178.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.320.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EDWUAR JESÚS PAZ NAVAS, JOSÉ VALENTÍN PAZ CAMPOS, MARIA SOLANGEL PAZ DE MORA, JOSÉ GREGORIO PAZ ARIAS, EUCLIDES RAMÓN PAZ ARIAS y MIGDALIA COROMOTO PAZ ARIAS, procede a demandar a la ciudadana JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 27 del mismo mes y año.-
Seguidamente en fecha 3 de noviembre de 2010, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 43).-
Gestionados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin que esta fuera posible, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado inserta al folio 69 del presente asunto.-
Así, durante el despacho del día 7 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS, parte demandada en la presente causa, quien debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, le otorgó poder apud-acta al mismo.-
Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, solicitando sea declarado extinguido el presente juicio.-
En fecha 25 de enero de 2012, la representación actora procedió a su decir, a contestar las cuestiones previas promovidas.-
Por su parte, la representación judicial de la demandada, estando, a su decir, dentro del lapso para la contestación a la demanda, consignó escrito al respecto.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes a los efectos de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 349 del mismo Código.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2012, la representación actora se dio por notificada de la referida decisión, haciendo lo propio la representación de la demandada mediante diligencia presentada en 28 de mayo de 2012, oportunidad en la cual ratificó el escrito calificado de contestación a la demanda consignado con anterioridad.-
Mediante diversas diligencias, el apoderado actor solicitó el emplazamiento de los herederos para el nombramiento del partidor, con vista a la falta de oposición a la partición y asimismo, solicitó medida de secuestro, a la cual se opuso la representación de la demandada, siendo negada mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, inserta en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2010-000206.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda bajo los mismos fundamentos expuestos en el escrito que calificó de contestación a la demanda, ratificado mediante diligencia fechada 13 de octubre de 2014.-
Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de partidor.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 26, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 27 de junio de 2000, que entre los ciudadanos VALENTÍN PAZ ARIAS y JOSÉ MANUEL CORTINA DÍAZ, se celebró un contrato de compra venta sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18, situado en el piso cuarto (4) del edificio “RESIDENCIAS EL PARQUE”, Parroquia San Agustín, Manzana Nº 22, Urbanización El Conde, Avenida Este 10 o Vicente Lecuna, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con la fachada del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento Nº 17 y el pasillo de circulación, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62, 54 mts2) y le corresponde DOS ENTEROS CON OCHO MIL QUINIENTOS TREINAT Y NUEVE CON DIEZ MILESIMAS (2.5839 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio.
Que en fecha doce (12) de agosto de 2004 falleció el ciudadano VALENTÍN PAZ ARIAS, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos EDWAR JESÚS PAZ NAVAS, JOSÉ VALENTIN PAZ CAMPOS, MARÍA SOLANGEL PAZ CAMPOS, YOYSI YAMILE PAZ CAMPOS, JOSÉ GREGORIO PAZ ARIAS, EUCLIDES RAMÓN PAZ ARIAS y MIGDALIA COROMOTO PAZ ARIAS, según consta a su decir de declaración de únicos y universales herederos, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; partidas de nacimiento, acta de defunción y declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que acompaño a su escrito libelar.
De lo anterior se desprende, a su decir, que existe una comunidad forzosa entre los herederos sobre el bien inmueble, supra identificado. Refiere asimismo, que la ciudadana JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS ha ocupado dicho inmueble, negándose a desocupar el mismo para realizar la partición correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 y siguientes del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, proceden a instaurar la presente demanda.-
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, con la comparecencia de la ciudadana JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS, otorgándole poder apud acta al abogado que la representa en fecha 7 de diciembre de 2011, quedó debidamente citada la demandada, iniciándose el lapso de veinte días de despacho para la contestación a la demanda en los términos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2011 y 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de enero de 2012, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 23 de enero de 2012, oportunidad dentro de la cual compareció la demandada, a saber, 13 de diciembre de 2011, limitándose a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6to, sin que se desprenda de dicho escrito oposición alguna conforme lo establecido en el artículo 778 del mismo Código.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al cómputo precedentemente realizado se declaran extemporáneos por tardíos, el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 8 de febrero de 2012, ratificado el 28 de mayo de 2012, así como el escrito presentado en 14 de agosto de 2014 y ratificado en fecha 13 de octubre de 2013, este último en el que solicitó la inadmisibilidad de la demanda bajo los mismos argumentos expuestos en el denominado escrito de contestación y cuyos aspectos jurídicos analizara esta Juzgadora al fondo del asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa que De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especial de la declaración sucesoral correspondiente al expediente distinguido 052447, tramitada por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20 de marzo de 2006. el cual con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene el valor probatorio de presunción de veracidad, inserto del folio 34 al 36, consignado por la representación actora marcado con la letra “D”, así como del acta de defunción marcada “A” inserta al folio 16 y de las siete partidas de nacimientos acompañadas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, insertas desde el folio 17 al 23, copias certificadas estas que se consideran fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, documentos estos de los que se desprende que el ciudadano VALENTÍN PAZ ARIAS, falleció en fecha 12 de agosto de 2004 y que los ciudadanos EDWAR JESÚS PAZ NAVAS, JOSÉ VALENTÍN PAZ CAMPOS, MARIA SOLANGEL PAZ DE MORA, JOSÉ GREGORIO PAZ ARIAS, EUCLIDES RAMÓN PAZ ARIAS, MIGDALIA COROMOTO PAZ ARIAS y JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS, esta última demandada, son hijos del de cujus, y en consecuencia, tienen vocación hereditaria en la sucesión VALENTÍN PAZ ARIAS. Visto lo anterior, esta Juzgadora concluye que los ciudadanos supra mencionados forman parte de la comunidad hereditaria cuya partición se dirime en el presente fallo, y en consecuencia, están legitimados para ser sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de la comunidad hereditaria. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad hereditaria constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18, situado en el piso cuarto (4) del edificio “RESIDENCIAS EL PARQUE”, Parroquia San Agustín, Manzana Nº 22, Urbanización El Conde, Avenida Este 10 o Vicente Lecuna, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con la fachada del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento Nº 17 y el pasillo de circulación, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62, 54 mts2) y le corresponde DOS ENTEROS CON OCHO MIL QUINIENTOS TREINAT Y NUEVE CON DIEZ MILESIMAS (2.5839 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio, el cual fue adquirido en vida por el ciudadano VALENTÍN PAZ ARIAS, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 26, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 27 de junio de 2000. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo oposición en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”
Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que la demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto se limitó a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6to, advirtiéndose al efecto que esta Juzgadora, pese a no haber habido oposición en la forma prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emitió pronunciamiento en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dada las consecuencias jurídicas que acarrearía su declaratoria con lugar. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18, situado en el piso cuarto (4) del edificio “RESIDENCIAS EL PARQUE”, Parroquia San Agustín, Manzana Nº 22, Urbanización El Conde, Avenida Este 10 o Vicente Lecuna, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con la fachada del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento Nº 17 y el pasillo de circulación, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62, 54 mts2) y le corresponde DOS ENTEROS CON OCHO MIL QUINIENTOS TREINAT Y NUEVE CON DIEZ MILESIMAS (2.5839 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio, el cual fue adquirido en vida por el ciudadano VALENTÍN PAZ ARIAS, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 26, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 27 de junio de 2000. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos EDWAR JESÚS PAZ NAVAS, JOSÉ VALENTÍN PAZ CAMPOS, MARIA SOLANGEL PAZ DE MORA, JOSÉ GREGORIO PAZ ARIAS, EUCLIDES RAMÓN PAZ ARIAS y MIGDALIA COROMOTO PAZ ARIAS, contra la ciudadana JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificado.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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