REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001045
PARTE ACTORA: Ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.704; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.738, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARMADA PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.768.484.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor ad litem a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-5.305.561, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.785.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa en virtud de la inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante acta levantada al efecto en fecha 2 de julio de 2014, con vista a la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que repuso la causa al estado que la defensora judicial designada prestara el juramento de ley.-
-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado SILVIA OSIRIS VARGAS, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARMADA PINO, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2012, la actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, asimismo en fecha 29 de octubre de 2012, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, librándose al efecto la compulsa correspondiente en fecha 31 de octubre de 2012.-
Gestionados los trámites para lograr la citación personal del demandado e infructuosa como resultó la misma, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria del referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2013, inserta al folio 76 del presente asunto.-
Vencido el lapso concedido al demandado para darse por citado en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la abogado MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, a quien se ordenó notificar de su nombramiento de su designación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2013, la defensora judicial designada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, posteriormente consignó escrito de contestación en fecha 29 de julio de 2013.-
Así, en fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda.-
Notificadas las partes de la referida decisión, el Tribunal mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2013, ordenó la reposición de la causa al estado que la defensora judicial procediera a interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada.-
Así, en fecha 12 de diciembre de 2013, la defensora judicial apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, con vista a lo cual se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0012, librado al efecto en fecha 9 de enero de 2014.-
Correspondiendo su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, fijando posteriormente la oportunidad para la presentación de informes y finalmente la oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando nulas las actuaciones posteriores al 6 de junio de 2013 y en consecuencia repuso la causa al estado que la defensora judicial prestara el juramento de ley conforme las solemnidades establecidas en el artículo 7 de la Ley de Juramento.-
Remitido el presente expediente de regreso a su Tribunal de origen mediante oficio Nº 253-2014, de fecha 11 de junio de 2014, se le dio entrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto dictado en fecha 25 de junio de 2014.-
Así, mediante acta levantada en fecha 2 de julio de 2014, el Juez Titular del referido Juzgado se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución, mediante oficio Nº 0517 en fecha 7 de julio de 2014 y las copias correspondientes a la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores mediante oficio Nº 516 de la misma fecha, inhibición esta declarada con lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014.-
Redistribuido el expediente y correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, fijándose la oportunidad para que la defensora judicial diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada.-
Así, en fecha 17 de julio de 2014, se levantó acta mediante la cual, la abogado MILAGROS COROMOTO FALCON, en su condición de defensora judicial designada a la parte demandada, prestó el juramento de ley ante la Juez de este Juzgado, tal y como consta al folio 173.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 6 de agosto de 2014, la parte actora consignó las copias correspondientes a efectos de la elaboración de la compulsa para la citación de la defensora judicial, librándose la misma en fecha 7 de agosto de 2014.-
Consta al folio 187 del presente asunto, que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial, ciudadana MILAGROS FALCON.-
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2014, la mencionada defensora consignó escrito de contestación a la demanda.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2015, la parte actora solicitó la designación de partidor en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la parte actora en su libelo, que en fecha 29 de julio de 1983, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANKLIN JOSE ARMADA PINO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 232, acompañada marcada “A”, que durante la relación matrimonial procrearon un hijo de nombre FRANKLIN ANTONIO RAMADA VARGAS, nacido en Caracas en fecha 29 de enero de 1985, actualmente mayor de edad, según Partida de Nacimiento que acompaña marcada “B”. Que dicho vínculo matrimonial fue disuelto en virtud de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de junio de 1995, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 2 del Protocolo Segundo, que acompaña marcada “C”.
Que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Soledad” y su correspondiente terreno, distinguida con el Nº 23-23-3, que forma parte del conjunto de cinco casas quintas construidas en las parcelas Nos 22 y 23, del plano general de parcelamiento de la Urbanización Monte Elena, ubicada en la Calle Santa Isabel, frente a la Universidad Simón Bolívar, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que el régimen patrimonial adoptado por el matrimonio fue el de comunidad de gananciales, el cual indica quedó extinguido en virtud de la sentencia que disolvió el vínculo conyugal.
Que desde la sentencia de divorcio su excónyuge ha estado en posesión y usufructo del referido inmueble, negándose a liquidar amistosamente la comunidad conyugal, en virtud de lo cual procede a demandar la partición de la comunidad conyugal correspondiente en un cincuenta por ciento para cada uno, con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 19 de noviembre de 2014, la defensora judicial, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, procedió a presentar escrito en el que indicó que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses, resultando las mismas infructuosas, consignando como prueba de ello, telegrama remitido al demandado el cual acompañó marcado “A”, que igualmente se trasladó personalmente al domicilio de este sin lograr ubicar a su defendido. Que no siendo posible tener comunicación alguna con el demandado, tal circunstancia le impide contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente, por lo que seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida, solicitando finalmente sea declarada improcedente la demanda incoada en contra de su defendido.-
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De la actividad probatoria:
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio que consisten en los siguientes instrumentos:
• Marcada “A”, inserta a los folios 8 y 9, copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes de fecha 29 de julio de 1983, expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 232. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.
• Marcada “B”, inserta al folio 10, copia certificada de la Partida de Nacimiento de FRANKLIN ANTONIO, hijo de las partes nacido el 29 de enero de 1985, expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 1673. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.
• Marcada “C”, inserta del folio 11 al 14, Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de junio de 1995, y su decreto de ejecución, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 2 del Protocolo Segundo. Al respecto considerando en efecto que la misma constituye instrumento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha en la cual extinguió la comunidad conyugal entre las partes en este proceso, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
• Marcada “D”, inserta del folio 15 al 20, Copia certificada de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de junio de 1988, bajo el Nº 22, Tomo 43, Protocolo Primero. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
- II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y analizado el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes en la controversia, tanto el demandante como el demandado, deban tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio; y en tal sentido observa quien sentencia que: de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de la Sentencia dictada por el entonces Tribunal Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la copia certificada del contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARMADA PINO, adquiere el bien inmueble en el identificado objeto de la presente partición; se desprende que dicho bien inmueble fue adquirido mientras los ciudadanos SILVIA OSIRIS VARGAS y FRANKLIN JOSÉ ARMADA PINO se encontraban unidos por el vínculo del matrimonio y por cuanto en la actualidad tal vínculo se encuentra disuelto, esta Juzgadora concluye que los ciudadanos supra mencionados están legitimados para ser sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de la comunidad conyugal.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el bien señalado por la parte actora forma parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar en el presente juicio, observa al respecto lo siguiente:
En relación al inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Soledad” y su correspondiente terreno, distinguida con el Nº 23-23-3, que forma parte del conjunto de cinco casas quintas construidas en las parcelas Nos 22 y 23, del plano general de parcelamiento de la Urbanización Monte Elena, ubicada en la Calle Santa Isabel, frente a la Universidad Simón Bolívar, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis centímetro cuadrados (446,46 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: En una línea recta de treinta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (35,45) con el lote de números y letra 22-23-B; SUROESTE: En una línea recta de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50) con el lote de números y letra 22-23-B a partir del extremo oeste del lindero suroeste en una línea mixta compuesta con una curva entrante con desarrollo de cinco metros con veinte centímetros (5,20), lindando con el acceso común, limitando con los lotes de números y letras 22-23-D y 22-23-E, hasta encontrar el extremo este del lindero noreste; NORTE: En una línea recta de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95), con el área común general destinada a jardines del conjunto de las cinco casas-quintas, según se desprende de copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1988, anotado bajo el Nº 22, Tomo 43, Protocolo Primero; valorado precedentemente con base en el artículo 1.357 del Código Civil; y del cual se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARMADA PINO, en fecha 15 de junio de 1988, cuando aun existía el vínculo matrimonial. Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad y en consecuencia debe este Tribunal ordena la partición de dicho inmueble.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial en un cincuenta por ciento para cada uno de los excónyuges sobre los derechos proindivisos del inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Soledad” y su correspondiente terreno, distinguida con el Nº 23-23-3, que forma parte del conjunto de cinco casas quintas construidas en las parcelas Nos 22 y 23, del plano general de parcelamiento de la Urbanización Monte Elena, ubicada en la Calle Santa Isabel, frente a la Universidad Simón Bolívar, Municipio Baruta del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo oposición en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”
Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que bajo análisis, visto que la defensora designada a la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición conforme lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Soledad” y su correspondiente terreno, distinguida con el Nº 23-23-3, que forma parte del conjunto de cinco casas quintas construidas en las parcelas Nos 22 y 23, del plano general de parcelamiento de la Urbanización Monte Elena, ubicada en la Calle Santa Isabel, frente a la Universidad Simón Bolívar, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis centímetro cuadrados (446,46 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: En una línea recta de treinta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (35,45) con el lote de números y letra 22-23-B; SUROESTE: En una línea recta de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50) con el lote de números y letra 22-23-B a partir del extremo oeste del lindero suroeste en una línea mixta compuesta con una curva entrante con desarrollo de cinco metros con veinte centímetros (5,20), lindando con el acceso común, limitando con los lotes de números y letras 22-23-D y 22-23-E, hasta encontrar el extremo este del lindero noreste; NORTE: En una línea recta de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95), con el área común general destinada a jardines del conjunto de las cinco casas-quintas, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1988, anotado bajo el Nº 22, Tomo 43, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoara la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARMADA PINO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificado.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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