REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000231
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., conforme a Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINIDAD BETANCOURT MATA, DAISY BECERRA DE BIER y MARIA YSABEL CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.805.335, V-6.184.114 y V-14.429.438, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.319, 33.359 y 167.402, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVIERTA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 61-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31087950-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a ELEANA COROMOTO GONZÁLEZ GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.392, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.375.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas TRINIDAD BETANCOURT MATA, DAISY BECERRA DE BIER y MARIA YSABEL CHIRINOS, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVIERTA, C.A., en la persona de su Presidente, ARMANDO DELGADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.771, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, concediéndosele cuatro (4) días como término de la distancia, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de mayo de 2012, la representación actora dejó constancia de los emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo, asimismo consignó las copias correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas, notificación a la Procuraduría, así como para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto el día 16 del mismo mes y año en referencia, despacho de comisión y oficio Nº 337/2012 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como oficio Nº 336/2012 dirigido a la Procuraduría General de la República.-
Consta al folio 64, que en fecha 30 de mayo de 2012, fue consignado el oficio Nº 336/2012, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal del representante de la sociedad mercantil demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil comisionado encargado de su práctica de fecha 26 de julio de 2012, inserta al folio 83 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado comisionado, inserta al folio 132 en fecha 29 de enero de 2013.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado ELEANA COROMOTO GONZÁLEZ GOLINDANO, quien debidamente notificada de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 29 de julio de 2013.-
Consta al folio 171 del presente asunto, que en fecha 16 de octubre de 2013, JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial designada a la parte demandada.-
Así, en fecha 29 de octubre de 2013, la defensora judicial designada a la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.-
Por auto fechado 16 de diciembre de 2013, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.-
En fecha 11 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
Así, en fecha 10 de marzo de 2014, la representación actora presentó su escrito de informes, por lo que por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se concedieron ocho días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Finalmente, por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado establece primeramente que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades de dinero que aparecen señaladas en la misma, se expresan en bolívares actuales, independientemente que para el momento en que fueron suscritos los documentos que las contienen regía otro valor en el signo monetario, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2008.
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 108, en fecha 4 de julio de 2006, anexo marcado “B”, que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil INVIERTA, C.A. hasta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Que en ejecución de ésta se emitieron tres (3) pagarés a favor del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., el primero de ellos en fecha 7 de julio de 2006, anexo marcado “C”, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), el segundo en fecha 30 de noviembre de 2006, anexo marcado “E”, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), y el último en fecha 02 de febrero de 2007, anexo marcado “G”, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), destinados a operaciones de legítimo carácter comercial, los cuales debían ser cancelados en las oficinas del banco sin aviso y sin protesto el primero en fecha 7 de julio de 2007, el segundo el 23 de noviembre de 2007 y el tercero en fecha 28 de enero de 2008, devengado intereses a la tasa activa del 18 % o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación de cada uno de los pagarés, pagaderos mediante cuotas mensuales anticipadas al inicio de cada mes; pactándose igualmente intereses moratorios los cuales serían calculados sobre un tres por ciento (3 %) anual adicional.
Indica igualmente la representación judicial actora que dichos montos fueron liquidados a la deudora y cargados a su Cuenta de Crédito Nº 50900014530, el primer pagaré, Cuenta de Crédito Nº 50900021650, el segundo y Nº 50900024179 el tercer pagaré, según Posición Deudora o Estado Demostrativo de Cuenta Proyectada al 30 de abril de 2012 que acompaña marcadas “D”, “F” y “H”.
Que siendo que la deudora ha dejado de pagar el capital y los intereses a los que se obligó, ascendiendo la deuda al 30 de abril de 2012, a la cantidad de Diez Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 10.995.334,90) y habiendo resultando infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago, es por lo que procede a demandar mediante el procedimiento de la Vía Ejecutiva, a la sociedad mercantil INVIERTA, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar:
PRIMERO: La cantidad de Cinco Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 5.774.437,33), por concepto de capital de los montos otorgados en cada uno de los pagarés.
SEGUNDO: La cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa y Un Mil Noventa Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.991.090,63), por concepto de intereses convencionales.
TERCERO: La cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 437.140,26), por concepto de intereses de mora calculados hasta a la tasa del tres por ciento (3 %) anual.
CUARTO: Todos los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones que se reclaman, calculados a la tasa estipulada en cada uno de los casos a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela o cualquier otro ente autorizado a tales efectos.
QUINTO: Los honorarios profesionales prudencialmente calculados en un 30 % que asciende a la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.298.600,47).
Fundamentó su pretensión en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con sus defendidos a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir formalmente en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya suscrito un contrato de préstamo con el actor. Negó, rechazó y contradijo que con ocasión a la línea de crédito, su defendida haya suscrito los pagarés indicados en el libelo de fechas 7 de julio de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 2 de febrero de 2007, por los montos señalados. Asimismo rechazó, negó y contradijo que su defendida adeudare a la parte actora cantidad alguna por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.-
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De la actividad probatoria
• Documento poder, folios 8 al 12, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y las facultades otorgadas a las profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 108, en fecha 4 de julio de 2006, acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, folios 13 al 18, contentivo del Contrato de línea de crédito suscrito entre Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, pese a haber sido negado por la defensora judicial, no fue desconocido, impugnado ni tachado conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento de la línea de crédito y las condiciones que regían el mismo;
• Instrumentos pagarés acompañados junto al escrito libelar anexos marcados “C”, “E” y “G” emitidos en la ciudad de Caracas en fechas 7 de julio de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 2 de febrero de 2007, con vencimientos el 7 de julio de 2007, 23 de noviembre de 2007 y 28 de enero de 2008, respectivamente, por las cantidades de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en el mismo orden, suscritos por el ciudadano ARMANDO DELGADO RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil INVIERTA, C.A. Dichos instrumentos tal y como se desprende de la narrativa realizada, pese a haber sido negados por la defensora judicial, no fueron desconocidos, impugnados ni tachados conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen por reconocidos y en consecuencia tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular lo referido al otorgamiento de los montos indicados y las condiciones que los regían;
• Posición Deudora al 30 de abril de 2012, anexos marcado “D”, “F” y “H” e insertos a los folios 22, 25 y 28, respectivamente. Al respecto advierte este Juzgado que las mismas emanan de una sola de las partes y al no haber sido suscrito por la demandada no les puede ser oponible como documental en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecian por ser congruentes con las afirmaciones explanas por la parte actora, confiriéndole a las mismas valor probatorio;
• Marcado con la letra “I”, inserto al folio 29, Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil INVIERTA, C.A. El mismo constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley. Así se establece.-
• Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVIERTA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 61-A de fecha 10 de diciembre de 2003. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual se desprende la cualidad del ciudadano ARMANDO DELGADO RODRÍGUEZ como representante de dicha empresa.-

Tal y como ha sido indicado anteriormente la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-
Aunado a ello, los referidos pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligada principal respecto del capital de los pagarés reclamados con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 486, 487 y 488 ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los mencionados artículos, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, visto que la parte actora en su libelo de demanda, reclamó la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.298.600,47), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente sobre la base de lo adeudado en un treinta por ciento (30 %), al respecto este Tribunal observa que la Estimación de Honorarios es un procedimiento especial que debe regirse por la normativa establecida en la Ley de Abogados y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, no es procedente la referida Estimación por no haberse ajustado a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Abogados, ni a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia no siendo esta la oportunidad para reclamar los mismos por cuanto tienen un procedimiento especial. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil INVIERTA, C.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.774.437,33), por concepto de capital de los montos otorgados en cada uno de los pagarés.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.991.090,63), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24 %) anual al 30 de abril de 2012.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 437.140,26), por concepto de intereses de mora calculados hasta el 30 de abril de 2012 a la tasa del tres por ciento (3 %) anual.
CUARTO: Los intereses que se sigan generando sobre los montos del saldo adeudado por capital de cada uno de los respectivos pagarés desde el 1 de mayo de 2012, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ