REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000393
PARTE ACTORA: ARGENIS PASTOR TORREALBA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.358.765.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRY ANTONIO ALVARADO CARRILLO y GONTRAN DE LEÓN GARCÍA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.650.812 y V-16.639.072, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 213.572 y 213.564, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.964.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANDRY ALVARADO y GONTRAN DE LEON GARCIA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARGENIS PASTOR TORREALBA FLORES, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, en virtud de seis (6) letras de cambio acompañadas al escrito libelar marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, ordenándose la intimación del demandado conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente de su intimación, a fin que apercibido de ejecución, pagara o acreditase el haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de capital adeudado por las letras de cambio; SEGUNDO: CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por concepto de intereses moratorios y TERCERO: SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 62.175,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 15 %.
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de septiembre de 2014, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal del demandado; asimismo consignó las copias correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación, librándose al efecto la misma el día 25 del mes y año en referencia.-
Consta al folio 35, que en fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación debidamente suscrita por el ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, demandado en la presente causa.-
En fecha 27 de octubre de 2014, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, quien debidamente asistido por el abogado ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.650, presentó escrito de contestación a la demanda.-
El día 17 de noviembre de 2014, este Juzgado mediante decisión declara firme el decreto intimatorio dictado en la presente causa.-
Con vista a la comparecencia de la representación judicial actora en fecha 18 de noviembre de 2014, procedió a darse por Notificada de la sentencia dictada, solicitando del Tribunal librar la boleta de notificación de sentencia a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal con auto de fecha 19 de noviembre de 2014.-
Así, el día 26 de noviembre de 2014, el apoderado actor dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la notificación de la parte demandada.-
Cursa en el folio 122, que en fecha 4 de diciembre de 2014, el ciudadano ROSENDO A. HENRIQUEZ M., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa haber cumplido formalmente con los tramites de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en fecha 7 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así durante el mismo día de despacho, este Tribunal le concedió a la parte demandada un lapso de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para que de cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, el día 22 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal en fecha 23 de enero de 2015, decretó la ejecución forzosa en la presente causa ordenando decretar medida de embargo ejecutivo en el presente juicio.-
Finalmente en fecha 3 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del Procedimiento, y la cual fue debidamente aceptada y firmada por la parte demandada: ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, tal y como se evidencia en la misma diligencia. Igualmente solicitan la devolución de los originales acompañados junto al libelo de demanda del presente expediente signado bajo el ASUNTO: AP11-M-2014-000393.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, y el debido consentimiento de la parte demandada el Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano ARGENIS PASTOR TORREALBA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.358.765. Representado en ese acto por los abogados ANDRY ANTONIO ALVARADO CARRILLO y GONTRAN DE LEÓN GARCÍA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.650.812 y V-16.639.072, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 213.572 y 213.564, en el mismo orden enunciado, quienes suscriben el referido desistimiento y los cuales están debidamente facultados para dicho acto, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que les fue conferido, el cual corre inserto en los folios 10 al 13, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para desistir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que los abogados ANDRY ANTONIO ALVARADO CARRILLO y GONTRAN DE LEÓN GARCÍA ESCOBAR, suscriban el referido desistimiento en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.964. Quien suscribe la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual desisten de la presente causa, tal y como se evidencia en el folio 139, con su vuelto, en la Pieza Principal del Presente Expediente. En consecuencia, es evidente que dicho ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, le otorgo su debido consentimiento al desistimiento efectuado por la parte actora en este proceso.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir del procedimiento y de la acción en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-
- III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano ARGENIS PASTOR TORREALBA FLORES, contra el ciudadano ALEXIS ROGELIO GUARDIA OLIVER, todos identificados en autos.-
En relación a la devolución de originales, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.