REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-X-2007-000082
PARTE ACTORA EN TERCERIA: GERSON FELIX GRANADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.444.949.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: MIREYA ARACELIS PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.160.
PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: JULIO RAMON PEREZ CASTELLANOS y ALICIA MARIA PEREZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.768.963 y V-1.595.516.-
MOTIVO: TERCERIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Contiene estas actuaciones demanda de TERCERIA, propuesto por el ciudadano GERSON FELIX GRANADO PEREZ, contra los ciudadanos JULIO RAMON PEREZ CASTELLANOS y ALICIA MARIA PEREZ CASTELLANOS, todos identificados en el encabezado del presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2007, en el cual interviene como tercero en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado el ciudadano JULIO RAMON PEREZ CASTELLANOS contra la ciudadana ALICIA MARIA PEREZ CASTELLANOS, fundamentando su tercería en el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió cuaderno de tercería y se admitió la demanda ordenando la citación de los demandados.
El 14 de Agosto de 2007, se libraron dos (2) compulsas.-
En fecha 23 de Octubre de 2007, el alguacil de este Despacho dejó constancia que se traslado a la dirección aportada por la parte actora, a fin de citar a los demandados en el presente juicio, no logrando la práctica de la citación encomendada.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados.
En fecha 5 de Diciembre de 2007 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose cartel de citación en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del cartel de citación debidamente publicado en los diarios correspondientes.-
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombre defensor judicial en la presente causa.-
En fecha 12 de marzo de 2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora y se instó a la misma a consignar las expensas necesarias por Secretaria.-
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la abogada ANANÍ E. GUTIERREZ OROPEZA, antes identificada, renuncio al poder que le fue otorgado por la parte actora.-
Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2008, la parte actora debidamente asistida de abogado solicito se libre oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), ahora Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de obtener el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados.
En fecha 13 de octubre de 2008 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar los oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), ahora Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de requerir la información sobre el ultimo domicilio y movimiento migratorio de los demandados. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 27 de octubre de 2008, el alguacil de este Despacho consignó oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), ahora Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmados y sellados.
Por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008 el abogado FREDDY RAMON VENTO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.047, consignó partida de nacimiento del ciudadano JULIO RAMON PEREZ CASTELLANOS e informe medico psiquiátrico de la ciudadana ALICIA MARIA PEREZ CASTELLANOS, antes identificado, co-demandados.-
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se agrego a los autos oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), en el cual informan que los ciudadanos JULIO RAMON PEREZ CASTELLANOS y ALICIA MARIA PEREZ CASTELLANOS, no registran movimientos migratorios.
Por diligencia de fecha 7 de Abril de 2009, presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita se libre nuevamente el oficio al Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual suministro las direcciones de los demandados requeridas por este Tribunal.
Por diligencia de fecha 19 de Octubre de 2009, la parte actora debidamente asistido de abogado solicitó la citación de los demandados en la presente causa.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, 20 de Enero y 31 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en la presente tercería.-
Por diligencias de fecha 31 de Enero de 2011, la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada MIREYA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.160, y revocó el poder otorgado en fecha 19 de octubre de 2009.
Por diligencia de fecha 1 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados.
En fecha 12 de Abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsas a los demandados en el presente juicio, librándose compulsas en esa misma fecha.
En fecha 31 de Mayo de 2011, el alguacil titular de este Despacho deja constancia que práctico la citación de la ciudadana ALICIA MARIA PEREZ CASTELLANO, parte co-demandada.-
En fecha 31 de Junio de 2011, el alguacil titular de este Despacho dejó constancia que le fue imposible practicar la citación del ciudadano JULIO RAMON PEREZ CASTELLANO, parte co-demandada.-
En fecha 10 de Agosto de 2011, este Tribunal ordenó desglosar la compulsa dirigida al ciudadano JULIO RAMON PEREZ CASTELLANO, parte co-demandada, a fin de agotar la citación personal.-
En fecha 23 de Enero de 2013, el alguacil titular de este Despacho dejó constancia que le fue imposible practicar la citación del ciudadano JULIO RAMON PEREZ CASTELLANO, parte co-demandada.-
En fecha 10 de Diciembre de 2014, la representante judicial de la parte actora solicita se cite a los demandados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
Tenemos de la revisión de las actas, que en fecha 13 de julio de 2011 (f. 102 del Cuaderno Principal), se dictó auto que suspendió la causa, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y posteriormente, en fecha 19 de junio de 2013 (f. 110 del Cuaderno Principal), se reanudó el proceso, en vista de la comunicación emitida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, (f. 105 del Cuaderno Principal), que instó a este Juzgado a reactivar el proceso, citándose la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los juicios de desalojos deben tramitarse hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia, en donde deberá suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos previstos en el Decreto Ley.
En este sentido tenemos que el caso concreto, y del análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, toda vez que encontrándose la presente Tercería en estado de citación, no hubo actividad procesal desde la fecha 19 de junio de 2013, cuando se dictó en el juicio auto de reanudación de la causa en el juicio principal, hasta el 10 de Diciembre de 2014, cuando la representación judicial del Tercero Interviniente solicitó se ordene la citación de los demandados, transcurriendo más de un (1) año y seis (6) meses de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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