REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000818
Vista el escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2015, por la abogada CARMEN MARIA TRENARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.144, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita “… se reponga el acto de notificación dictado, de manera que se fije correctamente el plazo para la continuación del juicio y pueda procederse a la designación de los expertos que deban practicar la prueba de experticia ordenada por el Juez Superior que conoció en alzada la apelación formulada por la parte demandante ”, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En auto dictado en fecha 15 de enero de 2015 este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2014, ADMITIO la prueba de EXPERTICIA CONTABLE sobre el balance general, de comprobación y estados de ganancia y perdidas para la sociedad para el 31 de diciembre de 2010 y para 31 de diciembre de 2011, promovida por la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha siete (7) de junio de 2013, y fijó las ONCE DE LA MAÑANA (11:00am) del tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes, la oportunidad para que tenga lugar el acto del nombramiento de expertos y al efecto acordó librar boleta de notificación..
Señala la representación de la parte demandante que en el auto de fecha 15 de enero de 2015, se omitió conceder un lapso no menor de diez días para la reanudación del proceso, luego de la notificación de las partes, conforme lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la causa se encontraba paralizada en su criterio.
En tal sentido advierte este sentenciador que la jurisprudencia patria, recogida en fallo que más adelante se detalla, ha establecido que se denomina paralización al estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales entre los cuales señala: “...Paro o Huelga de Tribunales, catástrofes públicas (...)dilaciones excesivas entre una notificación y otras para comunicar a las partes la continuación del juicio, retraso del envío del expediente.”, de modo que siendo así la causa contenida en estos autos no estaba paralizada sino suspendida para la fecha del auto dictado 15 de enero de 2015, ya que las resultas que contienen la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se recibieron en este Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de febrero de 2014 y la siguiente actuación de las partes, instando la continuación del proceso se produjo en fecha 18 de diciembre de 2014. Lo anterior conduce a concluir la inaplicación en el caso de marras, por estar la causa suspendida más no paralizada, de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la necesidad de fijar un termino para la reanudación no menor de diez días, ya que tal requisito presume necesariamente que la causa este paralizada.
Así mismo necesario es señalar que es criterio jurisprudencial reiterado que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que, en materia de notificaciones, sólo en caso de que se ordene la notificación por la imprenta, se procede al otorgamiento a las partes de un término de, al menos diez días para que, transcurrido el mismo o uno mayor, si así lo considera el Juez, quede consumada la notificación.
Tales criterios son recogidos en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Exp. 01-0189, estableció:
“ Así, entendido el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe asegurar la participación de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, observa esta Sala que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil consagra que, en el supuesto de que la causa esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que “no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, citando al autor español Jaime Guasp, señala que la paralización procesal puede originarse por crisis subjetivas; en cuyo caso debe hablarse de interrupción del proceso ( ejemplo muerte del litigante o falta absoluta del juez); crisis objetivas, que generan una “detención procesal”, como por ejemplo la prejudicialidad o actos procesales mismos independientes de los sujetos y objetos procesales para los cuales el referido autor español reserva el nombre de suspensión. En ese sentido, expone que nuestro ordenamiento jurídico procesal reserva el nombre de suspensión aquellos casos en los que existe una causa legal que manda a detener su curso (que la doctrina española califica de interrupción o detención procesal) y denomina paralización al estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales entre los cuales señala: “...Paro o Huelga de Tribunales, catástrofes públicas (...)dilaciones excesivas entre una notificación y otras para comunicar a las partes la continuación del juicio, retraso del envío del expediente..” (Cfr. Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil”.1995)(subrayado de este fallo de Primera Instancia)
………omisis……………
Dentro de esta misma línea de razonamientos esta Sala observa que el ya mencionado artículo 14 del Código Procedimiento Civil dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión “a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal..”, en virtud de lo cual puede inferirse que en el caso bajo examen cuando el Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación a las partes de la sentencia que se había dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, la causa se encontraba suspendida y no paralizada como lo señaló el Juez de Amparo Constitucional. No obstante, considera oportuno señalar esta Sala que, lejos de pretender establecer una diferenciación procesal de los referidos términos, lo que interesa es determinar los efectos o consecuencias de los mismos, pues es evidente que en la paralización o una suspensión prolongada de un juicio, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas de oficio o a instancia de parte. Así bien, en el caso bajo examen, se observa al examinar las actas que conforman el expediente que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez que el ciudadano Ober Alcocer se dió por notificado mediante diligencia del 22 de noviembre de 1999 ( folio 87) de la decisión interlocutoria del 8 de noviembre de 1999, -que resolvió las cuestiones previas que habían sido opuestas el 29 de octubre de 1999-, haciendo uso de los mecanismos consagrados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la referida decisión a la parte demandada sin concederle el término consagrado “ que no bajara de diez días”, disposición en la que se fundamentó el Juez de Amparo Constitucional para declarar la violación de derechos de rango constitucional de la solicitante por la omisión del otorgamiento del referido lapso. )(subrayado de este fallo de Primera Instancia)
Al efecto, es necesario señalar que es criterio jurisprudencial reiterado que, en materia de notificaciones, sólo en caso de que se ordene la notificación por la imprenta, se procede al otorgamiento a las partes de un término de, al menos diez días para que, transcurrido el mismo o uno mayor, si así lo considera el Juez, quede consumada la notificación. Así encontramos que el supuesto regulado en el artículo 233 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juez del amparo constitucional, no se consagra la obligación procesal del Juez, que realice la notificación de las partes por boleta, de fijar un término mínimo para la continuación del juicio, como sí está previsto en el caso mencionado anteriormente, que viene dado precisamente por el carácter especial de esta situación, por lo que de realizarse la notificación mediante boleta no sería necesario el otorgamiento de dicho término.(subrayado de este fallo de Primera Instancia)
En virtud de lo señalado y como quiera que en el caso de marras no se ordenó la notificación por la imprenta sino por boleta, es forzoso, negar la solicitud de la representación de la parte demandante atinente a que “ se reponga el acto de notificación dictado…” refiriéndose al auto de fecha 15 de enero de 2015, bajo el argumento de que se omitió conceder un lapso no menor de diez días para la reanudación del proceso, luego de la notificación de las partes, conforme lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, porque en su criterio la causa se encontraba paralizada.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo. La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2012-000818