REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-X-2014-000021
DEMANDANTE: CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el No. 20, Tomo 199-A Sgdo, reformada según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de febrero de 2011, inscrita en fecha 28 de abril de 2011, bajo el No. 36, Tomo 95-A Sgdo..-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO VALERO BORRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el no. 82.987.-
CO-DEMANDADOS: CORPORACION EL SUPI C.A. de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el No. 35, Tomo 96-A qto., reformada según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de agosto de 2012, inscrita en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el No. 49, Tomo 72-A y su última reforma según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de octubre de 2013, inscrita en fecha 28 de octubre de 2013, bajo el No. 06, Tomo 174-A; INVERSIONES 112711 C.A. de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el No. 10, Tomo 220-A cto. e INVERSIONES 13708 C.A. de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el No. 51, Tomo 1553-A.-
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS:
NO TIENE APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
-I-
SINTESIS
Visto el escrito de fecha 03 de Febrero de 2015, presentado por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.987, mediante la cual solicita se decrete medida innominada de protección a la posesión del propietario del inmueble objeto de la demanda, en los siguientes términos:
• Que solicita se DICTE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION DEL INMUEBLE DEL ACCIONANTE EN ESTA CAUSA, SOCIEDAD MERCANTIL CENIZA MINIMALIST C.A., ya que existe una violación al derecho que ésta tiene de permanecer en posesión del inmueble suficientemente identificado en autos, con el objeto de preservar los Derechos de Propiedad sobre el mismo, ya que es el propietario, hasta que se demuestre lo contrario.
• Que ante el Tribunal Décimo Noveno (19) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. AP31-V-2013-000959, cursa demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., parte accionante en esta causa, sobre el inmueble que es objeto de esta demanda de PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIA, de acuerdo a lo contenido en los artículos 42 al 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual tiene los siguientes actos procesales ya realizados, los cuales a continuación indica:
o Se introduce demanda por incumplimiento de contrato y como parte actora el propietario del inmueble CORPORACION EL SUPI, C.A., nombra a la Administradora 17.636 C.A., para que demande a mi representada Ceniza Minimalist Style C.A..
o Demanda esta admitida por el Juzgado décimo Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 21 de Junio de 2013.
o El día siete (7) de agosto de 2013, el Honorable Juzgado de la Causa homologa una transacción judicial firmada entre las partes.
o El día primero (1º) de Octubre de 2013, la propietaria Corporación El Supi, C.A., vende a INVERSIONES 112771 C.A. e INVERSIONES 13708 C.A. el inmueble en el cual se encuentra el comercio de mi representada. Dicha Acta de Venta del Activo, se encuentra consignada en el Expediente AP31-V-2013-000959 marcada como B-1, que conoce el Tribunal retro indicado.
o En fecha 24 de febrero de 2.014 el Registro Mercantil Quinto del Distrito capital, le entrega a mi representada copia certificada del Acta de Venta del Activo y de las Acciones que poseía corporación El Supi C.A., las cuales fueron vendidas a las sociedades mercantiles INVERSIONES 112771 C.A. e INVERSIONES 13708 C.A.
o Al detectar de forma indubitable que existía la posibilidad de un fraude procesal se consignó escrito explicativo al Juez 19 de Municipio del Área Metropolitana en fecha 24 de marzo de 2.014.
o La Legitimatio ad causam y la Legitimatio ad processum, se le explico al honorable Juez que eran de estricto orden público, y que la demandante se había desprendido de estas facultades al vender el inmueble y los activos de la empresa demandante.
o El Juez 19 de Municipio del Área Metropolitana, abrió una Articulación Probatoria sin apelación tal y como lo contiene el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil y de las observaciones que se hicieron de forma respetuosa al Honorable Tribunal por parte de este Representación Judicial, todas fueron declaradas improcedentes.
o Se accionó de buena fe, con un recurso de casación y posterior a esto un recurso de hecho, pero ante la opinión dividida de la jurisprudencia nacional sobre la validez de recurrir a fondo este tipo de Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva, la única vía era el Amparo Constitucional tal y como se hizo, siendo admitido por este digno Juzgado el día 26 de Junio de 2014, los cuales fueron declarados sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Octubre de 2014.
o Durante este proceso se ha probado, aunque el Honorable Juez 19 de Municipio del Área Metropolitana no lo quiera reconocer así, la ausencia de la legitimación para estar en el proceso y en la causa de la Parte Demandante.
• Que la solicitud de Declaración de medida innominada de protección a la posesión del propietario del Inmueble Objeto de esta Demanda, que se peticiona en este escrito (Asentado en el Principio Iuris Tantum); se basa en esta misma demanda, que se ha apoyado en la preferencia ofertiva y el retracto legal contenido en el artículo 42 al 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Ley de alquileres), la cual fue admitida por este Honorable Juzgado en fecha 17 de marzo de 2014, sin embargo, como se explicaba en el capitulo Primero de esta Solicitud, existe un juicio de cumplimiento de contrato incoado en contra de mi representada Ceniza Minimalis Style C.A., en el Honorable Juzgado décimo Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual está en fase de ejecución forzosa, aunque esta ejecución este apoyada en la falta de Legitimatio Ad Causam y Legitimatio Ad processum de la sociedad mercantil CORPORACION EL SUPI, C.A., ex propietaria del inmueble objeto de esta demanda, quien vendió este activo a las sociedades mercantiles INVERSIONES 1127121 C.A. e INVERSIONES 13.708 C.A., que son PARTES ACCIONADAS EN ESTA CAUSA; se indica respetuosamente, que hasta que las sociedades mercantiles retro mencionadas prueben lo contrario iuris tantum); con la admisión de esta demanda mi Representada tiene el carácter de propietaria del inmueble que es el objeto de esta Acción de Preferencia ofertiva y del Retracto legal Arrendaticio, contenida en los artículos 42 al 50 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
• Que en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en contra de su Patrocinada en el Tribunal Décimo Noveno (19) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con expediente No. AP31-V-2013-000959; y como parte accionante la sociedad mercantil CORPORACION EL SUPI, .A., quien actúa en ese juicio con el carácter de propietario del inmueble; este sujeto mercantil ha dejado de ser el propietario del inmueble reivindicado en este juicio dos veces, en el lapso comprendido entre el diez de octubre de 2013 y el diez (10) de octubre del 2.014, al haberse configurado dos acciones de traslación de propiedad; la Primera: el día 10 de octubre de 2013, fecha en la cual vende el activo a las sociedades mercantiles INVERSIONES 1127121 C.A. e INVERSIONES 13.708 C.A., que también son partes demandadas en esta causa; La Segunda en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, cuando fue admitida esta demanda por el Honorable Juzgado Décimo (10) civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, al quedar, hasta prueba en contrario, admitida la subrogación de la traslación de la propiedad a nombre de mi representada CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., por haberse cancelado el monto de la venta del inmueble, según los dos (2) cheques de gerencia que reposan en custodia de este Juzgado.
• Que de producirse el desalojo acordado en el Tribunal a quo en contra de su representada, se estaría vulnerando varias Normas Constitucionales que a continuación se citan: Artículos 21.1 Ley Compensatoria; 25 Actos en Contra la Constitución Nulos; 26 Acceso a la Justicia; 49 Derecho a la Defensa y el Debido procedo, 51 Derecho de Petición; 87 Derecho deber de Trabajar: 115 Derecho de Propiedad; 116 Confiscación de Bienes; 156 Competencia del Poder Público Nacional; 253 Organos de Justicia; 257 Eficacia Procesal y 334 Aplicación de la Constitución nación por los Honorable Jueces de la República. En concordancia con los Artículos 545 al 551 del Código Civil.
• Que los artículos en concordancia con los artículos del Código Civil supra señalados; son la base para Declarar con Lugar el Derecho de Medida Innominada de Protección al Propietario y Poseedor del inmueble objeto de este Juicio en este Honorable Juzgado, hasta que los demandaos prueben que son ellos los legítimos propietarios del edificio objeto de esta demanda, mientas tanto su representada CENIZA MINIMALIST STYLE, C.A., es la actual propietaria del inmueble, esta medida innominada que se insta tiene por objeto, evitar que sea desalojada de su propiedad su patrocinada, hecho este inaudito y que vulneraria todo el ordenamiento judicial venezolano.
-II-
CONDIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Con respecto a las exigencias para el decreto de medidas cautelares innominadas, es preciso traer a colación fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, en el que se reiteraron las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”
En consecuencia, el solicitante de la medida cautelar innominada debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, debe evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En esta oportunidad la parte actora solicita el decreto de medida cautelar innominada de protección a la posesión del propietario del Inmueble objeto de esta demanda, conforme se indica seguidamente:
• Que solicita se DICTE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION DEL INMUEBLE DEL ACCIONANTE EN ESTA CAUSA, SOCIEDAD MERCANTIL CENIZA MINIMALIST C.A., ya que existe una violación al derecho que ésta tiene de permanecer en posesión del inmueble suficientemente identificado en autos, con el objeto de preservar los Derechos de Propiedad sobre el mismo, ya que es el propietario, hasta que se demuestre lo contrario.
De lo anterior se deduce que la parte demandante solicita la protección cautelar con el objeto de preservar sus actuales derechos de propiedad sobre el inmueble cuya venta pretende retractar, ya que es el propietario, de modo que necesariamente se obliga a probar tal condición y a ese efecto alega lo siguiente:
• Que hasta que las sociedades mercantiles demandadas prueben lo contrario; con la admisión de esta demanda mi Representada tiene el carácter de propietaria del inmueble que es el objeto de esta Acción de Preferencia ofertiva y del Retracto legal Arrendaticio, contenida en los artículos 42 al 50 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). (subrayado de este fallo)
Adicionalmente arguye la parte peticionante de la medida cautelar:
• Que CORPORACIÓN EL SUPI, C.A., ”….ha dejado de ser propietario del inmueble reivindicado (sic) en este juicio dos veces, en el lapso comprendido entre el diez (10) de octubre de 2013 y el diez (10) de octubre de 2.014, al haberse configurado dos acciones (sic) de traslación de propiedad; la Primera: El día 10 de octubre de 2.013, fecha en la cual vende el activo a las sociedades mercantiles INVERSIONES 112771 C.A. e INVERSIONES 13708 C.A., QUE TAMBIEN SON PARTES DEMANDADAS EN ESTA CAUSA; la Segunda: en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.014, cuando fue admitida esta demanda por el Honorable Juzgado Décimo (10) Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas al quedar, hasta prueba en contrario, admitida la subrogación de la traslación de la propiedad a nombre de mi Representada CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., por haberse cancelado el monto de la venta del inmueble, según dos (2) cheques de gerencia que reposan en custodio de este Juzgado.“
Es decir, la parte peticionante de la medida cautelar innominada sostiene que su derecho de propiedad tiene origen en el hecho de que la demanda contenida en estos autos fue admitida, hecho que sin duda no genera tal afirmación, por el contrario la pretensión es retroaer una venta bajo el ejercicio del retracto legal arrendaticio por haber sido violentado, según lo alegado, el derecho de preferencia, de modo que será la sentencia que dirima el fondo de la controversia la que establezca la procedencia o no de la demanda propuesta y tal condición de propietario de la parte demandante emanara solo si la demanda es declarada CON LUGAR.
La admisión de una demanda no es suficiente, aunque si necesario, para otorgar medidas cautelares y la parte que solicita la protección cautelar debe probar que se cumplen los requisitos de procedencia, tal como lo expresa la sentencia antes parcialmente transcrita.
De lo anterior se desprende la imposibilidad de otorgar la medida cautelar peticionada, ya que se pide la protección cautelar de derecho del propietario y tal condición no se logra precisar a favor de la actora en esta primera fase del proceso, como un hecho actual tal como se arguye, aún cuando la parte demandante tiene una expectativa de ser propietario de cara al futuro, siempre y cuando, la pretensión contenida en estos autos triunfe en la sentencia definitiva, sin embargo la condición de propietario es alegada como un hecho del presente y no del futuro.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.
-III-
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA solicitada en fecha 3 de febrero de 2015, por la representación judicial de CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., en el juicio que sigue contra CORPORACION EL SUPI C.A., INVERSIONES 112711 C.A. e INVERSIONES 13708 C.A., por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2014-000021