REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000171
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
JULIO FERMÍN MAYAUDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.769.514, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.717, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.067 y 77.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS C.A., empresa inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 119-A-Sgdo, de fecha 5 de septiembre de 1.991.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.153.905, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.408.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 4 de julio de 2007. (f.67).
Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 24 de octubre de 2007. (f.74).
El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 19 de diciembre de 2007, sin haber podido efectuar la misma. (f.76).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de junio de 2008. (f.97).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 23 de julio de 2009, la ciudadana María Camero Zerpa, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.104).
En fecha 23 de julio de 2009, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, ésta compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 22 de enero 2010. (f.117).
El día 24 de febrero de 2010, la defensora judicial dio contestación a la demanda. (f.119).
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora ejerció ese derecho, por lo que en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas. (f.129).
En fecha 22 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.132).
El día 5 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.135).
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega resumidamente la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
• Que consta de instrumentos privados debidamente suscritos por el actor, marcados con las letras “A” y “B”, en los cuales celebraron Contratos de Cuentas en Participación, con las ciudadanas, ELENA RIVERO BARALT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 3.189.188, en su carácter de Vicepresidente y representante legal de la Sociedad Mercantil A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS C.A., y por la profesional del derecho NUBYS BRITO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 11.550.317, según facultad derivada del documento poder otorgado a ella por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1.991, anotado bajo el Nº 11, tomo 125, por el cual el demandante entregó en fecha 24 de marzo de 1.992 en calidad de préstamo a interés a la empresa A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS C.A., representada por la ciudadana NUBYS BRITO DE MEDINA, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
• Que mediante este documento la empresa se comprometió a pagar dieciocho (18) pagos mensuales en forma consecutiva, a partir de la fecha 30 de marzo de 1.992, cada uno por la cifra de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), más una mensualidad especial de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 638.955,00), con vencimiento el 30 de agosto de 1.993. Que estas cantidades serían depositadas por la deudora en la cuenta corriente Nº 119-798524-5 del BANCO CONSOLIDADO, siendo incumplidos por la empresa de marras.
• Que el capital adeudado asciende a al monto de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 962.955,00), mediante depósitos que haría en la cuenta corriente Nº 119-798524-5 que tenía en el BANCO CONSOLIDADO.
• Que consta de documento marcado con la letra “B”, que en fecha 4 de mayo de 1.992 celebró otro contrato de cuentas en participación con la misma empresa, representada para el acto contractual, por la misma ciudadana NUBYS BRITO DE MEDINA, legalmente facultada a cuyo fin. Que en esa oportunidad hizo entrega de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), los cuales serían pagados en 18 mensualidades de vencimientos consecutivos, a partir de la fecha 30 de mayo de 1.992, a razón de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) cada una, mas una mensualidad especial de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 922.935,00), con vencimiento el 30 de octubre de 1.993.
• Que ninguno de estos pagos fueron honrados por la empresa deudora, razón por la cual se encuentran insolutos en su totalidad, y representan el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.390.935,00).
• Que se sintió estafado por los representantes legales de dicha Sociedad Mercantil, en fecha 10 de febrero de 1.993, e interpuso denuncia de la ciudadana María Paula Montezuma, por ante la División General contra la Delincuencia Organizada del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyo organismo acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
• Que en fecha 14 de febrero de 1.995, el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo penal, decreta la detención judicial, entre otros de los ciudadanos ALBERTO VON KAENEL MARTÍNEZ, ELENA MILAGROS RIVERO BARALT, NUBYS YANETH BRITO DE MEDINA, por delito de estafa continuada, actuando en nombre y representación de la empresa.
• Que en fecha 16 de febrero de 1.993, interpuso acusación penal conjuntamente con relación de daños civiles contra los ciudadanos ALBERTO VON KAENEL MARTÍNEZ, ELENA MILAGROS RIVERO BARALT, en carácter de representantes legales y propietarios. Que en fecha 9 de enero de 1.996, en su condición de acusador penal y reclamante civil, le formuló cargos.
• Que igualmente la Fiscal Dra. LAURA SIMOZA DE SANTOS, actuando como Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, le formula cargos a los acusados.
• Que establece la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia anexa marcada con la letra “C”, que la infracción a la Ley Penal origina no sólo las consecuencias de orden penal, por lo cual, en principio, toda persona que realice una conducta típica, antijurídica y culpable debe restituir las cosas al estado en que se encontraba en el momento anterior a la comisión del delito, cuando ello fuese posible, y resarcir los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas, nace de esta manera la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
• Que dicha sentencia declara vigente la acción civil, intentada por la parte querellante, en este caso por el ejercitante de la acción, JULIO FERMÍN MAYAUDON, a pesar de haber decretado el tribunal la extinción penal de la misma, en virtud del sobreseimiento de la causa.
• Que en la dispositiva de la sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de fecha 12 de julio de 2.004, que acompaña marcada con la letra “C”, específicamente en el punto cuarto, declara vigente la acción civil, quedando la posibilidad de la reclamación civil, a pesar de haberse decretado la extinción penal de la misma, ante los Tribunales competentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Penal.
• Que visto que la sentencia declara vigente, y por tanto no prescrita la acción civil es por lo que ejerce la presente acción.
Resumen de los hechos alegados:
• PRIMERO: que consta de instrumento marcado “A”, otorgado en fecha 24 de marzo de 1.992, que hizo entrega en calidad de préstamo a interés a la empresa A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS C.A., representada por la ciudadana NUBYS BRITO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 11.550.317, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1.991, anotado bajo el Nº 11, tomo 125, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), en razón a Contrato de Cuentas en Participación. Que mediante este documento la empresa se comprometió a pagar dieciocho (18) pagos mensuales en forma consecutiva, a partir de la fecha 30 de marzo de 1.992, cada uno por la cifra de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), más una mensualidad especial de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 638.955,00), con vencimiento el 30 de agosto de 1.993, y que el capital adeudado asciende al monto de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 962.955,00), el cual se encuentra insoluto. Que igualmente adeuda intereses moratorios calculados conforme al Artículo 108 del Código de Comercio, es decir, al 12% anual, que es el siguiente: 1ra. mensualidad tiene 183 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 32.940,00; 2da mensualidad tiene 182 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 32.760,00; 3ra. mensualidad tiene 181 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 32.580,00; 4ta. mensualidad tienen 180 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 32.480,00; 5ta. mensualidad tiene 179 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 32.220,00; 6ta. mensualidad tiene 178 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 32.040,00; 7ma. mensualidad tiene 177 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 31.860,00; 8va. mensualidad tiene 176 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 31.680,00; 9na. mensualidad tiene 175 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 31.500,00; 10ma. mensualidad tiene 174 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 31.320,00; 11ma. mensualidad tiene 173 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 31.140,00; 12ma. mensualidad tienen 172 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 30.960,00; 13ma. mensualidad tiene 171 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 30.780,00; 14va. mensualidad tiene 170 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 30.600,00; 15va. mensualidad tiene 169 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 30.420,00; 16ta. mensualidad tiene 168 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 30.240,00; 17ma. mensualidad tiene 167 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 30.060,00; 18va. mensualidad tiene 166 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 29.880,00; para un total de Bs. 595.460,00 y la mensualidad especial de Bs. SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 638.955,00), tiene 166 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 1.060.665,30; para un total de Bs. 1.626.125,30, por concepto de intereses convencionales. B) Por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio a partir del vencimiento de la siguiente manera: 1ra. mensualidad tiene 183 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 13.725,00; 2da mensualidad tiene 182 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 13.650,00; 3ra. mensualidad tiene 181 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 13.575,00; 4ta. mensualidad tienen 180 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 13.500,00; 5ta. mensualidad tiene 179 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 13.425,00; 6ta. mensualidad tiene 178 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 13.350,00; 7ma. mensualidad tiene 177 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 13.275,00; 8va. mensualidad tiene 176 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 13.200,00; 9na. mensualidad tiene 175 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 13.125,00; 10ma. mensualidad tiene 174 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 13.050,00; 11ma. mensualidad tiene 173 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 12.975,00; 12ma. mensualidad tienen 172 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 12.900,00; 13ma. mensualidad tiene 171 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 12.825,00; 14va. mensualidad tiene 170 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 12.750,00; 15va. mensualidad tiene 169 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 12.675,00; 16ta. mensualidad tiene 168 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 12.600,00; 17ma. mensualidad tiene 167 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 12.525,00; 18va. mensualidad tiene 166 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 12.450,00; para un total de Bs. 235.575,00 y la mensualidad especial referida tiene 166 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 441.943,86; para un total de intereses moratorios de Bs. 677.518,86. Para un gran total adeudado, de Capital, mas intereses convencionales y moratorios de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.266.599,17).
• SEGUNDO: que también consta del documento marcado “B”, que en fecha 4 de mayo de 1.992 celebró otro documento de cuentas en participación con la misma empresa en cuestión, representada para el acto contractual, por la misma ciudadana NUBYS BRITO DE MEDINA. Que en esta oportunidad hizo entrega de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), los cuales serían calculados en 18 mensualidades de vencimientos consecutivos, a partir de la fecha 30 de mayo de 1.992, a razón de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) cada una, mas una mensualidad especial de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 922.935,00), con vencimiento el 30 de octubre de 1.993. que ninguno de estos pagos fueron realizados por parte de la empresa deudora, razón por la cual se encentran insolutos UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.390.935,00). Que este capital ha generado intereses convencionales que calculados al doce por ciento (12%) anual conforme a lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio vigente, es el siguiente: 1ra. mensualidad tiene 181 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 47.060,00; 2da. mensualidad tienen 180 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 46.800,00; 3ra. mensualidad tiene 179 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 46.540,00; 4ta. mensualidad tiene 178 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 46.280,00; 5ta. mensualidad tiene 177 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 46.020,00; 6ta. mensualidad tiene 176 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 45.760,00; 7ma. mensualidad tiene 175 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 45.500,00; 8va. mensualidad tiene 174 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 45.240,00; 9na. mensualidad tiene 173 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 44.980,00; 10ma. mensualidad tienen 172 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 44.720,00; 11ma. mensualidad tiene 171 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 44.460; 12ma. mensualidad tiene 170 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 4.200,00; 13ma. mensualidad tiene 169 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 43.940,00; 14va. mensualidad tiene 168 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 43.680,00; 15va. mensualidad tiene 167 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 43.420,00; 16ta. mensualidad tiene 166 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 43.160,00; 17ma. mensualidad tiene 165 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 42.900,00; 18va. mensualidad tiene 164 meses de intereses convencionales, para un total de Bs. 42.640,00; que suman la cantidad de Bs. 807.300,00 y la mensualidad especial referida a 164 meses de intereses convencionales que suman la cantidad de Bs. 1.513.613,40, sumados dichos intereses dan un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.320.913,40), por concepto de intereses convencionales. B) por concepto de intereses moratorios de conformidad con el Artículo 456 Ordinal 2º del Código de Comercio, el siguiente: 1ra. mensualidad tiene 181 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 19.608,33; 2da. mensualidad tienen 180 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 19.499,99; 3ra. mensualidad tiene 179 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 19.394,65; 4ta. mensualidad tiene 178 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 419.282,74; 5ta. mensualidad tiene 177 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 19.174,41; 6ta. mensualidad tiene 176 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 19.066,08; 7ma. mensualidad tiene 175 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 18.957,75; 8va. mensualidad tiene 174 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 18.849,42; 9na. mensualidad tiene 173 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 18.741,09; 10ma. mensualidad tienen 172 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 18.632,76; 11ma. mensualidad tiene 171 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 18.524,43; 12ma. mensualidad tiene 170 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 18.41610,00; 13ma. mensualidad tiene 169 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 18.307,77; 14va. mensualidad tiene 168 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 18.199,44; 15va. mensualidad tiene 167 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 18.091,11; 16ta. mensualidad tiene 166 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 17.982,78; 17ma. mensualidad tiene 165 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 17.874,45; 18va. mensualidad tiene 164 meses de intereses moratorios, para un total de Bs. 17.766,12; para un total adeudado de Bs. 336.365,25 y la mensualidad especial de Bs. 922.935,00, referida tiene 164 meses de intereses moratorios que suma la cantidad de Bs. 632.672,25, para un total adeudado por concepto de intereses moratorios de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.678.885,90).
• En el petitorio señala que solicita que la parte demandada sea condenada a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DIEZ Y SIETE (Bs. 3.266.599,17) por concepto de capital adeudado, mas los intereses claramente expresados y calculados en el punto primero del cuerpo del presente libelo de demanda. SEGUNDO: la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.678.885,90), por concepto de capital adeudado, mas los intereses claramente expresados y calculados en el punto “segundo”, del cuerpo del presente libelo de demanda. TERCERO: para un gran total demandado de Bolívares SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.945.845,07), más los intereses que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación. Mas las costas y costos del presente juicio, más la indexación monetaria desde la fecha en que se hizo exigible y líquida la presente obligación, para lo cual solicita se realice mediante experticia complementaria del fallo.
• Fundamenta la acción en los Artículos 361, 108 y 456 del Código de Comercio, y 1.185 del Código Civil, y siguientes.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La defensora judicial en el lapso para la contestación alegó lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado, por lo cual solicita que las misma sea declarada sin lugar, ya que su defendida no adeuda cantidad alguna al demandante.
• Que para el supuesto negado que este Tribunal considere que su representada adeuda alguna cantidad de dinero al demandante, niega, rechaza, impugna y se opone al reclamo de las cantidades que, por concepto de intereses moratorios y convencionales, exige el actor en los literales A) y B) del numeral Primero de la demanda, así como al reclamo de las cantidades que, por concepto de intereses moratorios y convencionales, exige el actor en los literales A) y B) del numeral segundo de la demanda, ya que el demandante no expresa los periodos a los cuales corresponden los montos correspondientes a las mensualidades reclamadas por cada uno de los documentos acompañados a la demanda como fundamento de la acción.
• Que en efecto el demandante reclama intereses convencionales y moratorios por cada uno de los referidos contratos (marcados con las letras “A” y “B”), y que sin embargo, no indica desde cuándo y hasta cuándo hace el cálculo de los intereses reclamados. De modo que, tal indeterminación impide a su defendida ejercer cabal y eficientemente su derecho a la defensa respecto al reclamo a tales cantidades.
• Que niega, rechaza, impugna y se opone al reclamo contenido en el numeral tercero del petitorio de la demanda, referidos a los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad total demandada de Bs. 7.945.485,05, la cual a raíz, del proceso de reconvención monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero de 2008, equivale a la cantidad de Bs. 7.945,48, pues el demandante no indica desde qué fecha pretende el pago de tales intereses ni la tasa de interés a la cual pretende tal reclamo, de modo que, ante tal indeterminación, tales intereses resultan improcedentes.
• Que niega, rechaza, impugna y se opone al reclamo contenido en numeral tercero del petitorio de la demanda, referido a la indexación monetaria solicitada desde la fecha que se hizo exigible y líquida la presente obligación, ya que el actor pretende una doble indemnización. La que corresponde a los intereses convencionales y moratorios, y la que corresponde a la indexación, lo cual resulta improcedente.
• Cita sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00696, de fecha 29 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
-IV-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
PRUEBAS LA PARTE ACTORA:
• Original documento privado (Contrato de Cuenta de Participación), de fecha 24 de marzo de 1.992. (f.7).
Este instrumento privado, consignado en original, no fue desconocido, por tanto se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Original documento privado (Contrato de Cuenta de Participación), de fecha 4 de mayo de 1.992. (f.8).
Este instrumento privado, consignado en original, no fue desconocido, por tanto se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Copia certificada del expediente Nº308-04, expedida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de agosto de 2004. (f.9-46).
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio
• Copia simple de documento público protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (f.47-66)
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA:
• En el lapso probatorio la defensora judicial designada, dejó constancia de haber enviado el telegrama a su defendida en fecha 2 de febrero de 2010, que marcó como anexos “A” (f.122), el cual hace fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
Tenemos que inicialmente este sentenciador debe dilucidar la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, denominado como “Contrato de Cuentas en Participación”, para lo cual observa que nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12, establece en lo atinente a la interpretación del contrato lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Siendo que se hace impretermitible analizar la figura del denominado contrato de cuentas en participación, así entonces se verifica que el referido contrato se rige por las reglas que derivan de las normas mercantiles contempladas en el Código de Comercio, en virtud de ser en ella donde se especifican las modalidades de compañías o sociedades de comercio, como son las establecidas en el Artículo 201:
“(…) Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.” (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, vemos que el Artículo 359 del Código de Comercio, define la asociación en participación como: “aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes”.
Respecto a la cuota de participación y las normas que lo rigen, se establece en el Código de comercio lo siguiente:
“Artículo 363.- Salvo lo dispuesto era los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes.
Artículo 364.- Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito.” (Cursiva de este Tribunal).
Se puede llegar a las siguientes conclusiones:
a. que la sociedad accidental o cuenta en participación no tiene personalidad jurídica, ya que consiste en que un comerciante o sociedad mercantil, e incluso un no comerciante, que realice una actividad mercantil (Asociado), le de a una o más personas (Participante), participación en las ganancias o pérdidas de un negocio específico o de todos los realizados por éste, limitando sus derechos y obligaciones a quienes suscriben dicho contrato de Sociedad Accidental, no siendo oponible a terceros.
b. Que en este tipo de contratos los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas pertenecientes al comerciante, y sólo podrán reclamar cuentas de los fondos que aportaron y de las ganancias o pérdidas habidas en ese negocio mercantil en el cual tienen participación en virtud de lo pactado por contrato.
c. Que el Contrato de Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación, se regirá por lo que pacten las partes, dándole fuerza al principio de autonomía de las partes contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, en todo lo que no contradiga lo legalmente establecido, estando exentas de cumplir con los requisitos y formalidades para el establecimiento y funcionamiento de las sociedades mercantiles, para lo cual debe probarse por escrito la celebración de tal Asociación Accidental.
Teniendo como fundamento tales conclusiones que permiten delinear las características del Contrato, procede quien aquí se pronuncia a realizar las siguientes observaciones del contenido de los contratos celebrados entre las partes del presente asunto precisando que:
1º. Ciertamente el contrato marcado como anexo “A” folio 7, de fecha 24 de marzo de 1.992, se denominó por voluntad de las partes como “CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN, identificándose a la parte demandada como “EL CONTRATADO” y el demandante como “EL PARTICIPANTE”.
Que del contenido del mencionado Contrato se verifica que en su cláusula PRIMERA lo siguiente:
“Se entiende que por virtud de este contrato “El participante” ha conferido, al “Contratado”, hasta la concurrencia de su valor nominal inicial o del valor de sus renovaciones sucesivas derecho de participación en las utilidades que genera la cartera de inversiones que de origen mercantil plantea y plantean a la Compañía como resultado del objetivo de la Empresa conforme a la cláusula tercera “El objeto de la Sociedad es la realización de inversiones en los diferentes campos económicos, promoción, formación de inversiones de toda índole en el país como en el exterior, por lo tanto realizar todo tipo de negocios; la compra venta, desarrollo y urbanización de terrenos a los fines industriales, agroindustriales, y/o desarrollos turísticos la compra venta de bienes o inmuebles, la representación de todo tipo de empresas nacionales o extranjeras, y en general la realización de toda clase de operaciones de lícito comercio, pues la anterior enumeración es simplemente enunciativa y no taxativa”
En su cláusula SEGUNDA (sic) establece:
“El derecho de participación de las utilidades producto de las distintas negociaciones mercantiles queda entendido y establecido en su pago, así: dieciocho (18) pagos mensuales, iguales y sucesivos a partir del día 30/03/92 Bs. DIEZ Y OCHO MIL CON 00/100 (Bs. 18.000,00) que representan parte del valor de la utilidad y un pago final por Bs. SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 638.955,00) que representa el saldo de las utilidades mas el valor real de la participación, a ser cancelado el día 30/08/93”.
2º. Que del contrato marcado como anexo “B” folio 8, de fecha 4 de mayo de 1.992, se denominó por voluntad de las partes como “CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN, identificándose a la parte demandada como “EL CONTRATADO” y el demandante como “EL CONTRATANTE”.
Que del contenido del mencionado Contrato se verifica que en su cláusula PRIMERA lo siguiente:
“Se entiende que por virtud de este contrato “El contratante” ha conferido, al “Contratado”, hasta la concurrencia de su valor nominal inicial o del valor de sus renovaciones sucesivas derecho de participación en las utilidades que genera la cartera de inversiones que de origen mercantil plantea y plantean a la Compañía como resultado del objetivo de la Empresa conforme a la cláusula tercera “El objeto de la Sociedad es la realización de inversiones en los diferentes campos económicos, promoción, formación de inversiones de toda índole en el país como en el exterior, por lo tanto realizar todo tipo de negocios; la compra venta, desarrollo y urbanización de terrenos a los fines industriales, agroindustriales, y/o desarrollos turísticos la compra venta de bienes o inmuebles, la representación de todo tipo de empresas nacionales o extranjeras, y en general, la realización de toda clase de operaciones de lícito comercio, pues la anterior enumeración es simplemente enunciativa y no taxativa”
En su cláusula SEGUNDA (sic) establece:
“El derecho de participación de las utilidades producto de las distintas negociaciones mercantiles queda entendido y establecido en su pago, así: dieciocho (18) pagos mensuales, iguales y sucesivos a partir del día 30/05/92 Bs. VEINTE Y SEIS MIL con 00/100 (Bs. 26.000,00) que representan parte del valor de la utilidad y un pago final por Bs. NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 922.935,00) que representa el saldo de las utilidades mas el valor real de la participación, a ser cancelado el día 30/10/93”.
Del extracto de los contratos de Cuentas en Participación de fechas 24 de marzo de 1.992 (marcado anexo “A” folio 7) y 4 de mayo de 1.992 (marcado anexo “B” folio 8), se desprende que la empresa A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS C.A., se comprometió al pago utilidades producto de las distintas negociaciones mercantiles, por los montos descritos en la cláusula segunda de los respectivos contratos, a favor del ciudadano JULIO FERMÍN MAYAUDON, siendo que este último afirma que ninguno de los pagos fueron realizados.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 506 del Código Civil, prevé:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe demostrarla mediante los distintos medios probatorios que invoque para ello, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En ese sentido, la parte actora consignó una serie de medios probatorios, mediante los cuales pretende sustentar la pretensión que propone en el presente proceso.
En primer lugar, nos encontramos que los documentos originales de contratos de Cuentas en Participación, suscritos por las partes en la presente causa, de fecha 24 de marzo de 1.992 (marcado anexo “A” folio 7), y 4 de mayo de 1.992 (marcado anexo “B” folio 8), no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se tienen como reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio, toda vez, que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado la existencia del vínculo contractual entre las partes. El Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanada de ella o de un causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente ha dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.”
También consignó la parte actora, copia simple del documento constitutivo estatutario de la compañía A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS C.A. (f. 55), del cual se desprende que: “El objeto de la Sociedad es la realización de inversiones en los diferentes campos económicos, promoción, formación de inversiones de toda índole en el país como en el exterior, por lo tanto realizar todo tipo de negocios; la compra venta, desarrollo y urbanización de terrenos a los fines industriales, agroindustriales, y/o desarrollos turísticos la compra venta de bienes muebles o inmuebles, la representación de todo tipo de empresas nacionales o extranjeras, y en general, la realización de toda clase de operaciones de lícito comercio, pues la anterior enumeración es simplemente enunciativa y no taxativa”.
Por otra parte, del análisis de las defensas esgrimidas por la demandada, efectuadas por el defensor judicial, no habiendo sido desconocido ni ejercido ningún tipo de impugnación sobre los documentos fundamentales de la demanda, tenemos que si bien es cierto el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su defendido, y objetó el cobro de intereses convencionales y moratorios, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el cumplimiento de los contratos objetos del presente proceso, ni creó en el ánimo de quien suscribe algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, demostrada como ha sido la existencia de la obligación aducida por la actora, correspondía a la parte demandada demostrar que había cumplido con dicha obligación, no siendo suficiente negar, rechazar y contradecir la pretensión, sin la presentación de ningún medio probatorio que sustentara la contradicción de la demanda. Por lo que le correspondía a la parte demandada probar el pago de las sumas de dinero que la parte actora le imputa como no pagadas, sin embargo no realizó ninguna actividad dirigida a esos fines, en cuya virtud la demanda propuesta debe prosperar y así se decide.
No obstante a lo antes indicado, la pretensión no pude proceder en todos y cada uno de los términos solicitados por la parte actora, a tenor de lo siguiente:
Tenemos que en el petitorio de la demanda, la parte actora solicita el pago de los intereses que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación, y al respecto la defensora judicial de la parte demandada, señala que no se indica el rango de fechas con los que hace el cálculo de los intereses reclamados; adicionalmente se observa en el petitorio de la demanda, que se solicita se condene a la parte demandada al pago de intereses, sin especificar el lapso de tiempo para el cálculo de intereses, ni la rata, cuyo pedimento es improcedente. Debe advertirse que la improcedencia del cobro de intereses otorga posibilidad a la orden de indexación, también peticionada, siendo necesario advertir que ambos pedimentos no pueden ser acordados simultáneamente. Y así se decide.
Entonces resulta procedente el pago por concepto de saldo de capital adeudado, excluyendo intereses moratorios y convencionales, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 962.955,00) correspondiente al contrato de cuenta de participación de fecha 24 de marzo de 1.992 (marcado anexo “A” folio 7); y el pago por concepto de saldo de capital adeudado, excluyendo intereses moratorios y convencionales, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.390.935,00) correspondiente al contrato de cuenta de participación de fecha 4 de mayo de 1.992 (marcado anexo “B” folio 8).
A los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan y sobre cuyos montos procede el pago de las cantidades adeudadas, se contraen actualmente a: NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 962,955) por concepto de capital adeudado del contrato de cuenta de participación de fecha 24 de marzo de 1.992 (marcado anexo “A” folio 7); y la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.390,935) por concepto de capital adeudado del contrato de cuenta de participación de fecha 4 de mayo de 1.992 (marcado anexo “B” folio 8).
En el caso sub examine se observa que el demandante en su libelo, solicitó la indexación de la suma que cuyo pago se demanda, desde la fecha en que se hizo exigible y líquida la obligación, al respecto, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el demandante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la presentación del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, por lo que este correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, no pudiendo amparar situaciones previas a este.
Así entonces, en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas tomando en cuenta la inflación, en cuya virtud a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base a la variación de los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la demanda, 04-07-2007, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano JULIO FERMÍN MAYAUDON, en contra de la Sociedad Mercantil A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS C.A., en virtud de lo cual se condena a la parte demandada a: PRIMERO: El pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 962,955) por concepto de capital adeudado del contrato de cuenta de participación de fecha 24 de marzo de 1.992 (marcado anexo “A” folio 7); SEGUNDO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.390,935) por concepto de capital adeudado del contrato de cuenta de participación de fecha 4 de mayo de 1.992 (marcado anexo “B” folio 8). TERCERO: Se ordena la indexación de las sumas condenadas a pagar en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO desde la fecha de presentación de la demanda, 04 de Julio de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, tomando como referencia la variación del Indice de Precios al Consumidor (I.P.C) publicado en tal lapso por el Banco Central de Venezuela. Dicho calculo se practicara mediante experticia complementaria a este fallo, de conformidad con en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo. LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-V-2007-000171
LEG/SCO/Eymi
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